Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00759 0 de 21 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589468770

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 00759 0 de 21 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001 02 03 000 2015 00759 0
Número de sentenciaAC5422-2015
Fecha21 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

AC5422-2015

Radicación No. 11001 02 03 000 2015 00759 00

B.D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 19 de enero hogaño, porque negó el de casación planteado contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín de 4 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario iniciado por O.E. ÁNGEL y otros contra COMPETENCIA PROFESIONAL S.A, J.V. & CIA S. en C. P y VÁSQUEZ & CIA S. en C.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplicaron principalmente, declarar que las empresas demandadas incumplieron el contrato de transacción suscrito el 17 de septiembre de 1996; que conforme al anterior pronunciamiento sean condenadas civil y solidariamente responsables por los daños causados en las modalidades pedidas, incluyendo el pago de la reparación integral conforme lo prevé el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y la indexación correspondiente.

2. Tramitado el asunto se profirió sentencia el 17 de febrero de 2011, negando las excepciones formuladas por las sociedades convocadas y declarando que incumplieron el contrato de transacción celebrado con los actores. Igualmente, tras hallarlas civilmente responsables de los perjuicios reclamados, las condenó al pago de las sumas de dinero especificadas en la decisión.

3. Recurrida la providencia en apelación por ambas partes, el Tribunal la revocó, disponiendo en su lugar desestimar las pretensiones incoadas y condenando en costas en ambas instancias a los actores.

4. Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el juzgador ad quem (folio 133-137 del c. de copias), concedió el recurso extraordinario.

5. Esta Corporación dispuso, mediante auto de 30 de abril de 2014, que el recurso extraordinario había sido prematuramente concedido, pues consideró que el agravio económico ocasionado a los promotores del juicio, debía “establecerse de manera particular respecto de cada uno de ellos”.

6. El fallador ad quem, en cumplimiento de la decisión del superior, ordenó, al tenor de lo señalado por el artículo 370 del CPCjustipreciar el interés que le asiste a cada uno de los demandantes parea recurrir”, designándose a un experto, quien rindió el informe solicitado. (Folios 157, 158 del c. de copias).

Corrido el traslado común a las partes con fundamento en el artículo 238.1 del CPC, el apoderado judicial de las convocadas solicitó la aclaración y complementación del dictamen, y el Magistrado ponente accedió, requiriendo al perito para que procediera de conformidad, como en efecto lo hizo según se observa en el escrito visible en los folios de copias 247 a 250.

7. El 19 de enero de 2015, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación, para lo cual dijo que el perito, con miras a establecer el agravio económico sufrido por los inconformes “se refirió a dos escenarios, correspondientes a las pretensiones principales y subsidiarias, aspecto que se analiza a continuación, aclarando que si bien el perito efectuó los cálculos hasta septiembre de 2014, se tendrá en cuenta el método utilizado por él sólo hasta el mismo mes pero del año 2013, que es el que corresponde a la fecha de la sentencia del Tribunal, momento que determina el nacimiento del agravio”.

Trasuntó las súplicas principales y analizándolas conforme a la determinación de la experticia dijo, que el total del agravio ascendía a “1.211.153.500.oo”; seguidamente reprodujo las subsidiarias, informando que los anteriores conceptos suman un total de “1.003.319.500”.

Más adelante expuso:

O. ÁNGEL DE ESCOBAR y A.E. sólo pretendían indemnización de perjuicios extrapatrimoniales el que le fue concedido en la sentencia de primera instancia valorado en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. Como este aspecto de la sentencia no fue recurrido por aquellas las sentencia del Tribunal le causa agravio en esa misma cantidad, de donde resulta inadmisible la impugnación extraordinaria de esas actoras.

COSTANZA, O., P., C., FELIPE y S.E.A. pretendieron indemnización de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales como propietarios proindiviso y habitantes del inmueble, destacando desde ya que la sentencia de primera instancia les reconoció la misma suma por perjuicios extra patrimoniales que a las otras demandantes, tres salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno, decisión no impugnada y que constituye en virtud de la sentencia del Tribunal agravio causado a esta.

Con relación a las pretensiones principales, se justipreció el agravio en $1.211.153.500 que dividido entre los 6 propietarios del terreno significa $201.258.916.oo para cada uno, a los que suman los tres salarios mínimos por daños extra patrimoniales, $1.768.500.oo. En total la improsperidad de las pretensiones principales genera agravio por $203.627.416.oo a cada uno, cifra inferior a $250.537.500.oo, los 425 salarios mínimos mensuales vigentes para septiembre de 2013.

Igual acontece frente a las pretensiones subsidiarias, el valor total $1.003.319.500.oo dividido entre 6 es de $1.67219916.oo a lo que se adiciona $1.768.500.oo (los salarios mínimos por daños extra patrimoniales), en total el agravio de cada uno sería de $178.988.416.oo.

En conclusión, al no cumplirse con el interés para recurrir en casación con relación a las pretensiones principales y subsidiarias frente a ninguno de los litisconsorcios facultativos, ha de negarse la impugnación extraordinaria”.

8. Los inconformes, a través de mandataria judicial, intentaron mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el juzgador de segundo grado, con proveído de 25 de febrero de los corrientes dispuso no reponer el auto controvertido y decretó la expedición de las copias a costa de la parte impugnante para que se tramite el recurso de queja.

II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA

Tras compendiar la actuación surtida en segunda instancia, una vez se dictó la sentencia, apoyó su discrepancia en los siguientes puntales:

En primer lugar, “la equivocada consideración respecto del litisconsorcio que surge al demandarse el incumplimiento de la transacción celebrada entre las partes en este proceso”, pues dijo, que desde el libelo mismo “se afirmó la existencia de un contrato de transacción —como acto jurídico único—” suscrito por los extremos del litigio.

Refirió que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, tienen establecido que “cuando se ataca la existencia, validez, oponibilidad o incumplimiento de un negocio jurídico”, el litisconsorcio que surge es necesario; por ende, mal podía considerarse que los efectos de la declaración de incumplimiento de la transacción “cambien la naturaleza del litisconsorcio”, como lo entendió el Tribunal, máxime cuando, “la calidad de litisconsorcio necesario, acompaña al proceso desde la demanda, hasta la última providencia que lo dé por terminado”, so pena de atentar contra las reglas procesales.

Adicionalmente manifestó, que el interés para recurrir debe mirarse frente a la pretensión de incumplimiento de la transacción y de los perjuicios ocasionados, “sin que proceda división alguna”.

En segundo orden se dolió de la errada consideración del ad quem relativa a “los llamados perjuicios extra patrimoniales”, pues asegura, no podían dividirse por partes iguales los daños extra patrimoniales, dado que en relación con “los suscriptores de la transacción no había lugar para división alguna entre ellos”.

Afirmó, que únicamente “podían excluirse las dos personas que no suscribieron la transacción y al hacer la operación, la suma correspondiente a los litisconsortes necesarios, debe sumarse al monto de los perjuicios patrimoniales también considerados en conjunto”.

Finalmente reseñó:

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