Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44051 de 2 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 02 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | SL11655-2015 |
Número de expediente | 44051 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL11655-2015
R.icación n.° 44051
Acta 30
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.C.S.D., contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2009, en el proceso que instauró EL RECURRENTE contra HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA. y sus socios L.S.C., Y.S.C.Y.A.S.C.; GMA CONSULTING LTDA. GMA CONSULTING, GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A., CONDOR S.A. y el FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO FINAGRO, llamadas a responder de forma solidaria.
I. ANTECEDENTES
El recurrente llamó a juicio a las codemandadas con el fin de obtener condena a su favor por cesantías, intereses sobre la cesantía y multa por el no pago de estos; salarios insolutos, vacaciones, prima de servicios, indemnización moratoria, indexación y reembolso de deducciones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor laboró para la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., para prestarle sus servicios personales mediante contrato a término fijo, con inicio el 14 de mayo de 1999, relación que permaneció vigente hasta el 13 de febrero de 2000 inclusive, por vencimiento del plazo; la remuneración mensual fue equivalente a $5.000.000, pero que el exempleador no le había pagado ninguno de los valores pretendidos; que, a partir de la primera quincena de enero del 2000 hasta el momento del retiro, la sociedad dejó de pagarle regularmente y en forma oportuna y completa la retribución salarial; no le liquidó ni pagó las prestaciones sociales causadas, las vacaciones, ni los demás derechos reclamados, por lo que también le adeuda la indemnización del artículo 65 del CST; que le fueron descontados los aportes a seguridad social y retención en la fuente, pero que estos dineros no fueron entregados a su destinataria.
Que el consorcio conformado por H. de Colombia, GMA Consulting, y Global Datatel de Colombia (antes Casa Informática S.A.) celebró con FINAGRO el contrato de solución integral para que esta última desarrollara su operación de crédito y cartera, consorcio a través del cual se estableció la solidaridad no solo entre las empresas del consorcio, sino también entre este y FINAGRO. Que, para la ejecución de este, fue contratado el actor, y a su vez el consorcio tomó un seguro de cumplimiento en favor de entidades oficiales, en la cual figura como beneficiario FINAGRO y como tomador el consorcio, para amparar el pago de los salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones del personal utilizado para la ejecución del referido contrato, por tanto la aseguradora el CONDOR S.A. es llamada a responder solidariamente por los citados conceptos, quien no los ha cancelado.
En la adición de la demanda, fls. 101 y ss, el actor afirmó que FINAGRO fue beneficiario de la obra desarrollada por los contratistas demandados, en la cual él trabajó; que la solidaridad entre esa entidad y el consorcio está prevista en el artículo 34 del CST; que jurisprudencialmente, se ha establecido la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente.
Las codemandadas se opusieron a las pretensiones y negaron la mayoría de los hechos relacionados con la contratación del actor. FINAGRO alegó que, dentro de su objeto social, no existe identidad con las labores realizadas por los contratistas, en consecuencia no cabía predicar la solidaridad, fl.38.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de octubre de 2005, (fls. 392 al 402), dio por demostrado el contrato de trabajo a término fijo del actor con la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., mediante prueba documental, entre otras la de folios 84 a 86 contentiva del acuerdo laboral, con la observación de que dicho contrato fue titulado «CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO PARA PROYECTO DE FINAGRO», cuya duración estableció desde el 14 de mayo de 1999 al 13 de febrero de 2000; en consecuencia, condenó al exempleador y a sus socios, solidariamente, a pagar las sumas liquidadas por los conceptos reclamados, inclusive la indemnización moratoria equivalente a $166.066.00 diarios desde el 13 de febrero de 2000 hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar. Declaró probada las excepciones de carencia de solidaridad propuesta por GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A. (antes Casa Informática S.A.), inexistencia de la obligación legal propuesta por FINAGRO y SEGUROS EL CONDOR.
Contra la sentencia de primera instancia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener la declaratoria de solidaridad respecto de las codemandadas que resultaron absueltas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2009, revocó parcialmente la decisión de primer grado para reconocer la solidaridad respecto de GLOBAL DATATEL DE COLOMBIA S.A.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía precisar previamente la comprobación del a quo de la relación laboral del actor para con la empresa HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., al igual que la celebración del acuerdo llamado CONTRATO DE UNA SOLUCIÓN INTEGRAL PARA QUE EL FONDO PARA EL FINANCIMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO, FINAGRO, DESARROLLE SU OPERACIÓN DE CRÉDITO Y CARTERA, CELEBRADO ENTRE…FINAGRO, Y HELPPOWER DE COLOMBIA LTDA., GMA CONSULTING LTDA. Y CASA INFORMÁRTICA S.A., fls. 398 a 399; además observó que el juez de primera instancia, si bien había negado la existencia de la relación laboral entre el actor y las demás sociedades anotadas, fue porque estas no figuraron como directos empleadores, y que jamás había puesto en tela de juicio que el accionante ejecutó sus funciones en calidad de gerente del proyecto FINAGRO.
Con relación a la solidaridad, el tribunal asentó que esta se encontraba regulada en los artículos 34 y 36 del CST. Estimó superada la declaratoria de solidaridad entre la empresa empleadora y sus socios, cuya fuente determinó en el artículo 36 aludido, por lo que le causó extrañeza que el apelante la reclamara respecto de la socia R.C. de Salebe.
Se apartó de las razones del a quo para negar la solidaridad entre el empleador y la empresa Global Datatel de Colombia, antes Casa Informática S.A., puesto que el actor nunca la invocó en calidad de contratista independiente del artículo 34 del CST; o de la prevista para los socios del artículo 36 ibídem; sino por la integración de un grupo de empresas que conformaron un consorcio y sobre las cuales existieron obligaciones mancomunadas.
Con la advertencia de que FINAGRO no se regulaba por la Ley 80 de 1993, el juez colegiado se remitió al artículo 7º de esta ley para efectos de la definición de consorcio, cuyo texto trascribió, el que dice que hay responsabilidad solidaria cuando dos o más personas, en forma conjunta, presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato.
Aclaró que era impropio definir la unión de las precitadas empresas para contratar con FINAGRO como un consorcio, porque la invitación de esta no fue de carácter público regida por Ley 80 de 1993, a la vez que estimó inobjetable el símil o parecido de esa figura al caso del sublite, pues, según las consideraciones preliminares de folios 264 y 265, esta entidad lanzó invitación para la formulación de ofertas o propuestas a diversas firmas seleccionadas por sus trayectorias que, luego de ser evaluadas y previos los filtros de calificación, dio como resultado el otorgamiento del contrato a las sociedades H. de Colombia S.A., GMA Consulting Ltda. y Casa Informática S.A. (hoy Global Datatel de Colombia S.A).
Manifiesta que el énfasis que hace a la integración de ese grupo no tiene como propósito asimilar esa comunidad a un consorcio; que la finalidad es la de dar a entender que aquellas sociedades en conjunto se obligaron como una sola al suscribir el contrato de solución integral, tal y como se desprende del mismo contrato, con la cita del respectivo texto y resalta donde se acordó que ellas se obligaban de manera solidaria, fl. 264 del expediente.
Aludió a que doctrinariamente se ha definido la solidaridad como una modalidad obligaciones en la que existe una reunión de acreedores o deudores en torno a una sola prestación, de forma que el...
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