Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45512 de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589471126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45512 de 2 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente45512
Número de sentenciaSL11651-2015
Fecha02 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL11651-2015

Radicación n.° 45512

Acta 30

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA NIEVES BALLESTEROS DE P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario atañe se precisa referir que la demandante reclama el reconocimiento y pago de pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; sea indexada la primera mesada de la señalada pensión y se reconozcan los intereses a la tasa más alta en el momento de su pago.

En respaldo a sus reclamaciones señala haber ingresado a trabajar al servicio del Ministerio demandado, a través de contrato de trabajo, el día 20 de marzo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1993 en el que mediante la Resolución 15909 de dicho año es retirada del servicio, cuando desempeñaba el cargo de Aseadora con un salario diario de $6.589,78; recibiendo la correspondiente bonificación por despido injusto en arreglo al Decreto 2171 de 1992; que durante la totalidad del transcurso de la relación laboral ostentó, y así fue considerada por el demandado, la calidad de Trabajadora Oficial; que nació el 31 de mayo de 1940 y agotó la vía gubernativa el 6 de octubre de 2003.

El Ministerio, que se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, admite la existencia de la relación laboral, sus extremos y el cargo de Aseadora que fuera desempeñado por la demandante y señala como no cierto el salario indicado; no reconoce la condición de trabajadora oficial reclamada por ésta pues sus labores no corresponden a las de «construcción, mantenimiento y sostenimiento de las obras públicas.». F. como excepciones las de Inexistencia de la calidad de trabajadora oficial por parte de la demandante, prescripción de mesadas pensionales, buena fe patronal y genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a quien le correspondería conocer de la controversia, declara probada la excepción de inexistencia de la calidad de trabajadora oficial de la demandante y en consecuencia absuelve al Ministerio de las reclamaciones que le fueran presentadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La decisión confirmatoria de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, pronunciada en virtud a recurso impetrado por la actora; empieza por identificar el campo en el que tendrán lugar sus reflexiones, esto es, establecer si la demandante ostentó, en el tiempo en que prestó sus servicios al demandado, la calidad de trabajadora oficial.

No se encuentra en discusión, dice el tribunal, que el cargo realizado por la demandante fue el de aseadora; (fl.179 y 180); que ésta pertenecía a la planta de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; afiliada por la entidad a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL; que pese a suscribirse contrato de trabajo esta circunstancia por sí sola no determina la pretendida condición de trabajadora oficial pues las partes no pueden contractualmente modificar la calidad de los servidores públicos.

En concreto, agrega, «si un determinado empleo es desarrollado mediante una forma contractual, siendo que esas funciones son propias de una vinculación legal y reglamentaria, no podrá el juzgador en aras de darle toda la eficacia a la estipulación convencional, desconocer formalidades y exigencias sustanciales de derecho público como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.»

El esfuerzo que debe emplear el actor en esta clase de procesos, en los que se hace necesario determinar la señalada calidad, dice el ad quem, debe dirigirse a demostrar que las funciones ejercidas corresponden a las de mantenimiento y construcción de obras públicas, en arreglo al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

A la servidora pública promotora del proceso, señala el colegiado, se le dio un tratamiento de Trabajador Oficial si ha de estarse a lo consignado en la Resolución No 9480 de 3 de agosto de 1990 «que estableció la Planta de Trabajadores Oficiales al Servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte». Como se halla clasificado (fl 218) el cargo de Aseadora «cuyas funciones son las de realizar la limpieza de diversas dependencias materiales conforme se explica allí.»

Mas, dice el juez de la apelación, si se partiera del tratamiento que el Ministerio diera a la actora al clasificarla como trabajadora oficial, correspondería aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a los propósitos del reconocimiento de la pensión sanción reclamada; «sin embargo, de conformidad con lo señalado por el Alto Tribunal en lo laboral, disposiciones de menor rango normativo no tienen la virtualidad de desconocer una clasificación de los servidores públicos realizada por el decreto 3135 de 1968, por lo que el juez laboral debe acudir propiamente a la acreditación que realice la parte que pretende beneficiarse de una condena en su favor con la demostración de que sus funciones son propias de esta excepción a la regla general de que la naturaleza del vínculo laboral de entidades como los Ministerios tiene una naturaleza legal y reglamentaria, por ende se encuentran clasificados sus servidores como Empleados Públicos.»

En respaldo a sus consideraciones anteriores invoca y transcribe la sentencia CSJ SL de 2 de septiembre de 2004, radicado 23388.

Como conclusión de la doctrina que reproduce y de establecer que ésta corresponde a lo planteado en el sub lite, «por cuanto las funciones desempeñadas por la trabajadora en el cargo de aseadora no se ajustan a las disposiciones de excepción del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 sobre las labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y en este sentido no fungía la actora, la calidad de trabajadora oficial,…»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que esta sala de la corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la de primer grado para, en su lugar, condenar al Ministerio en los pedidos en la demanda; «es decir, la pensión sanción de jubilación, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses y costas.»

En el propósito señalado plantea contra la decisión recurrida un solo cargo de vía directa que fuera replicado, respecto al cual se hará el siguiente pronunciamiento:

  1. CARGO ÚNICO

Acusa a la sentencia de violar de manera directa y en el concepto de falta de aplicación el art. 8 de la Ley 171 de 1.961; del art. 53 de la Constitución Política y en el concepto de aplicación indebida, del art. 5 del Decreto 3135 de 1.968.

Para su demostración refiere que se encuentra acreditado en el proceso y por fuera de discusión la prestación de servicios de la actora al demandado desde, el 20 de marzo de 1.979 hasta el 30 de Noviembre de 1.993, esto es más de 10 años y menos de 15; que a la presentación de la (5 de Abril de 2005, fi. 125, cuad. princ.) tenía más de 60 años de edad al haber nacido el 31 de Mayo de 1.940 (fi. 3 y vto., cuad. princ.).

De igual manera que el Ministerio siempre, durante la vigencia de la relación laboral, consideró a la demandante como TRABAJADORA OFICIAL no sólo vinculándola con contrato de trabajo en el que expresamente le da esa categoría, sino reconociéndole los beneficios de la Convención. Colectiva de Trabajo que obviamente sólo se le pueden aplicar a esta categoría de trabajadores en el sector público.

Que el Manual de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal de Trabajadores Oficiales incluyó el cargo de ASEADORA que desempeñaba la demandante y describió las funciones del mismo (fi. 218 y vto., cual. princ.), así posteriormente suspendiera temporalmente la Resolución que estableció dicho Manual.

Y para rematar, le pagó la INDEMNIZACIÓN como consecuencia de su despido por supresión de su cargo al darse la reestructuración ordenada por el Decreto 2171/92 expedido por el Presidente de la República de conformidad con las atribuciones que le confirió el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Que el art. 148 del citado Decreto creó esta indemnización sólo para los empleados públicos en escalafón, en...

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