Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46790 de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589472046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46790 de 2 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha02 Septiembre 2015
Número de sentenciaSL13058-2015
Número de expediente46790
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL13058-2015

Radicación n.° 46790

Acta 30

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P.A.A.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 22 de abril de 2010, en el proceso que el recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó se declare que lo vinculó con el Instituto de Seguros Sociales un contrato de trabajo desde el 27 de septiembre de 1977 hasta el 20 de noviembre de 2003, y con la ESE F. De P.S., otro, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005 y, a la vez, «se declare como contrato inicial y único el contrato del 27 de noviembre de 1977». Impetró que se declare que entre ISS y la ESE operó una sustitución patronal y que el contrato laboral feneció sin justa causa.

Consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido injusto, salarios, horas extras, dominicales y festivos, acreencias laborales legales y extralegales a las que tiene derecho, la sanción moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones relató que desde el inicio de la vinculación se desempeñó como «AYUDANTE del CAA BUCARAMANGA»; que de su nómina le fue descontado el valor correspondiente a las cuotas sindicales y que siempre recibió los beneficios convencionales; que en virtud de lo previsto por el D. 1750/2003 en condición de trabajador oficial fue incorporado a la ESE F. De P.S., entidad que además de despedirlo sin justa causa, no le canceló en su totalidad las acreencias legales y extralegales a las que tenía derecho; que elevó reclamación administrativa el 14 de febrero de 2006, que fue objeto de respuesta negativa con comunicación 28 del mismo mes y año (fls. 2 a 11).

Reformó la demanda (fls. 72 a 77) para solicitar en esencia, de manera principal, el reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales por ser beneficiario del retén social consagrado en la L.790/202 y en el art. 1-5 del D. 190/2003. Subsidiariamente, impetró la declaratoria del despido colectivo y el consecuente reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a las que tiene derecho. En segundo nivel de subsidiaridad, incluyó pretensiones similares a las formuladas en la demanda inicial.

La ESE F. De P.S., al dar respuesta a la reforma a la demanda, manifestó que en virtud del D. 1750/2003 el actor pasó a dicha entidad en calidad de empleado público.

Expresó que es improcedente el reconocimiento de la protección especial prevista por la L. 790/02 y el D. 190/03, dado que no presentó solicitud de inclusión en el respectivo programa ni acreditó su condición de beneficiario de tal amparo.

Afirmó que nada le constaba sobre los derechos de orden extralegal que el Instituto le reconoció al demandante y que, de su parte, el actor no tenía derecho a que se le aplicaran beneficios convencionales; que le reconoció y pagó los de orden legal a la fecha de su desvinculación -que no discute-, y le canceló la suma de $73.579.415.oo por concepto de indemnización por supresión del cargo y $4.665.675.oo por prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tenía derecho.

Invocó el fracaso a las pretensiones y propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y, como medio exceptivo de fondo, formuló falta de jurisdicción y competencia, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado (fls. 79 a 89).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 16 de diciembre de 2008, declaró que P.A.A.B. en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al ISS entre el 27 de septiembre de 1977 y el 25 de junio de 2003, y del 26 de junio de 2003 al 20 de noviembre de 2005, en la misma calidad, con la ESE F. De P.S. a la que absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien condenó a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo impugnado e impuso al demandante las costas de la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem precisó que el fracaso de las pretensiones del actor, no radicó en la falta de demostración de la calidad de trabajador oficial, como lo pone de presente el apelante, sino en la ausencia de prueba de los derechos invocados en la demanda.

En ese contexto, abordó el estudio de las pretensiones y arribó a la misma conclusión del fallador de primer grado.

Dijo al efecto:

No obstante, y siguiendo los lineamientos de la sentencia censurada que se ajustó a la prueba incorporada al juicio y las disposiciones que reglaron la materia contractual del demandante, el actor no se preocupó por aportar la prueba de los derechos que pretendió con la demanda; en efecto, nada acreditó en orden a establecer que ante la ESE demandada dio prueba del derecho que tenía para ser amparado por el retén social; y tal como lo analizó el cuestionado fallo, de las pruebas surge huérfana la estructuración de cualquiera de los supuestos fácticos previstos por el decreto 190 de 2003 en un eventual reconocimiento del derecho a reintegro.

Sobre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por el despido injusto acorde con la convención corre la misma suerte, no obstante estar acreditado el régimen especial que gobernó el contrato de trabajo del actor con la demandada ESE, hasta sus postrimerías (…) pues el actor no acreditó el error en que incurrió la pasiva al liquidar sus derechos como trabajador oficial (…)

Finalmente, adujo:

«(…) ahora, la pensión de jubilación no fue pretendido (sic) en la demanda y no puede sorprenderse ahora a la pasiva con nuevas aspiraciones, sin vulnerar su derecho de defensa y del debido proceso».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que en sede de instancia «revoque luego la sentencia de primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado únicamente por la ESE F. De P.S., que la Sala procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia la sentencia por violación indirecta de los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 54 A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, el artículo 1 del Decreto 190 de 2003, artículo 11 del Decreto 190 de 2003, artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política”.

En concepto del recurrente, el juzgador de segundo grado violó indirectamente tales preceptivas a causa de los siguientes errores de hecho:

Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la protección especial contenida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que no se encuentran demostrados los requisitos para ser acreedor a la protección especial contenida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

Tercero.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición a la protección especial contenida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

Cuarto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la protección especial contenida en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003.

Quinto.- No...

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