Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46253 de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589472906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46253 de 2 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46253
Número de sentenciaSL13056-2015
Fecha02 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL13056-2015

Radicación n.° 46253

Acta 30

Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.H.C.T., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por MARIO CONTRERAS ESTÉVEZ, J.A.D.A. y el recurrente contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. TELECOM. y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, L.H.C.T., M.C.E. y J.A.D.A., solicitaron que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de septiembre de 1984, el 24 de octubre de 1988 y el 1° de diciembre de 1983, respectivamente; que la terminación de sus contratos es nula y no produce efectos por haberse realizado con fundamento en el D. 1615/2003 y, que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones existió una sustitución patronal. En consecuencia, solicitaron el reintegro al cargo que venían desempeñando para el 24 de julio de 2003, el pago de salarios, prestaciones laborales legales y convencionales, subsidios y aportes a seguridad social, todo causado desde la fecha en que fueron despedidos, así como la cancelación de los perjuicios materiales y morales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como pretensión primera, segunda, tercera y cuarta, subsidiaria, elevaron las siguientes, en su orden:

(i) Se declare la nulidad de sus despidos, teniendo en cuenta que los mismos fueron colectivos y no estuvieron precedidos de la autorización del entonces Ministerio de la Protección Social. C., se condene al reintegro y al pago de los emolumentos enunciados en precedencia; (ii) se declare que sus contratos fueron terminados de forma unilateral y sin justa causa, por lo que tienen derecho al reintegro establecido en la convención colectiva, así como al pago de los conceptos que de ello se derivan; (iii) se declare que se encuentran amparados por la «protección temporal» establecida en la L. 790/2002 y, por tanto, la terminación de sus contratos de trabajo es nula, no produce efectos y deben ser restablecidos a sus puestos de trabajo, con la cancelación de los valores a que haya lugar y, (iv) se declare que los contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente y sin justa causa; que Telecom no reconoció la pensión especial establecida en la convención colectiva vigente, «que tampoco liquidó y pagó en debida forma ni oportunamente sus prestaciones sociales e indemnizaciones» ni cumplió con lo establecido en el art. 6º de dicho acuerdo, en virtud de lo cual, solicitaron el pago de la pensión especial de jubilación convencional, de la indemnización plena de perjuicios, de los aumentos salariales contenidos en la disposición colectiva citada, así como de la «diferencia entre la cantidad liquidada como prestaciones sociales y la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática a los demandantes y se hubiera tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario» y, en consecuencia, se imponga el pago de tales diferencias.

En todos los niveles de pretensiones subsidiarias, igualmente solicitaron el pago de la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, los demandantes L.H.C.T., M.C.E. y J.A.D.A., básicamente argumentaron que laboraron para la demandada Telecom desde el 11 de septiembre de 1984, el 24 de octubre de 1988 y el 1° de diciembre de 1983, respectivamente, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 10 de junio de 2003, fueron desalojados de sus lugares de trabajo y estos fueron ocupados por la fuerza pública; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y Telecom suscribieron una convención colectiva de trabajo en la que se estableció la estabilidad para los trabajadores oficiales; que sus contratos de trabajo terminaron con fundamento en el D. 1615/2003, que ordenó la supresión y liquidación de Telecom, sin que fuera solicitado el correspondiente permiso al Ministerio del Trabajo; que el citado decreto vulnera el art. 84 de la L. 489/1998 y además, es inconstitucional; que debieron ser incluidos en el retén social de que trata la L. 790/2002; que entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. existió sustitución patronal y, que agotaron la reclamación administrativa (fl. 356 a 384).

La parte accionada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó los fundamentos fácticos de la misma - salvo los concernientes al contenido y fecha de promulgación de las normas que la parte accionante incluyó como hechos- y sostuvo que no existió relación laboral alguna con los demandantes ni tampoco la sustitución patronal alegada. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fl. 430 a 446).

Por su parte, el apoderado judicial del consorcio administrador del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – Par Telecom, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, únicamente aceptó los relativos a las fechas de expedición y la literalidad de la normativa citada por los demandantes y negó los restantes. Manifestó en su defensa que los actores no prestaron sus servicios personales al consorcio y que la terminación de sus contratos de trabajo obedeció a un mandato legal; afirmó que entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones no operó sustitución patronal. Propuso como medios exceptivos los de imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación, prescripción y toda aquella que resultare probada en el proceso (fls. 514 a 532).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 30 de abril de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 637-669).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante L.H.C.T., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, confirmó la sentencia impugnada (fls. 6-15 del cuaderno del Tribunal).

Para esta decisión, comenzó por señalar que la relación laboral que existió entre el demandante L.H.C. y Telecom no fue materia de debate, en atención a que con la certificación expedida por el Consorcio de Remanentes Telecom - PAR Telecom, se acreditó que del 11 de septiembre de 1984 al 25 de julio de 2003, estuvo vinculado en el cargo de Auxiliar Administrativo, con un último salario de $936.597 y que de conformidad con la documental obrante en el expediente, la causa de su retiro que acaeció el 25 de julio de 2003, lo fue en cumplimiento del D. 1615/2003, y los arts. 1 y 2 del D. 2062/2003 que dispuso la supresión y liquidación de la planta de personal de Telecom, por lo que recibió, a título de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $40.445.788.

En cuanto a la sustitución patronal, precisó que para que operara tal figura se requería que concurrieran tres elementos: «a) cambio de un empleador por otro, b) continuación en la prestación del servicio, y c) subsistencia de la identidad del establecimiento, (…) pues, a falta de uno de ellos, dejará de existir el fenómeno jurídico de la sustitución». Luego de lo cual concluyó que como quiera que el vínculo contractual del actor se dio única y exclusivamente respecto de la demandada Telecom en Liquidación y que el mismo feneció antes de que la demandada Colombiana de Telecomunicaciones S.A. comenzará a desarrollar el contrato suscrito con la entidad liquidada, resultaba preciso denegar tal petición «dado que no se...

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