Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01856-00 de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589473250

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01856-00 de 2 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Dosquebradas
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01856-00
Número de sentenciaAC 4997-2015
Fecha02 Septiembre 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4997-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01856-00


Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Quinto de Villavicencio y Primero de Dosquebradas.


I.- ANTECEDENTES


  1. Ante el inicialmente mencionado, Industrias Metalmecánicas Vickar Ltda. formuló demanda ordinaria de responsabilidad contractual contra Internacional de P.S., para que esta sea condenada a indemnizarle a aquella los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de obra.


En el acápite de “competencia” del pliego genitor, sucintamente expresó que le correspondía al juez a quien lo dirigió por ser el lugar de ejecución del pacto (folio 44).


  1. El 19 de junio de 2015, el juzgador de la capital del Meta rechazó el libelo, toda vez que la convocada tiene su domicilio en Dosquebradas. En consecuencia, envió las diligencias al Juez Civil Municipal de esa ciudad (folio 47).


  1. El primero de la especialidad y distrito precitados, no avocó el conocimiento y provocó la colisión, apoyándose en que existe un foro concurrente, por lo que debe primar la elección de la actora acerca de la vecindad convencional.


  1. Surtido el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (folios 4 y 5), se dirime la controversia.


II.- CONSIDERACIONES


1.- El presente es un conflicto que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ, autos de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00, 25 jul. 2014, rad. 2014-01294-00 y AC115-2015, 5 mar., rad. 00306-00).


2.- La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto. Entre ellos, el...

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