Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 19 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 592299955

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 19 de Diciembre de 2007

Número de expediente20001 3103 001 2001 00101 -01
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D, C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007).

Ref.: Exp. 20001 3103 001 2001 00101 -01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte actora contra la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido por el BANCO GANADERO S.A. – hoy BBVA COLOMBIA- frente a EDUARDO JOSÉ SOLANO CASTRO, H.J.B.M. y O.S.D.L..

ANTECEDENTES
  1. Impetró el demandante que se declarara que los demandados están obligados a pagarle la suma de trescientos setenta y dos millones quinientos noventa y cinco mil pesos ($372.595.000,oo), cantidad que corresponde a la cuantía del mutuo que el banco actor les hiciera, “y/o” el valor del pagaré a la orden No. 115/893, al que aludió el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo que había adelantado contra los mismos demandados ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de esa ciudad; reclamó, igualmente, que los deudores están obligados a pagarle los intereses de mora sobre esa cantidad dineraria, liquidados a la tasa legalmente autorizada, desde el 22 de junio de 1996 y hasta la fecha en que se realizara el pago total de la obligación.

  2. Narró, puestos aquí de manera sucinta, los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas reseñadas.

    2.1 Que los demandados, quienes han sido clientes del Banco Ganadero S.A. desde muchos años atrás, recibieron a título de mutuo la suma precitada, habiendo suscrito, para su cancelación, el pagaré a la orden No.115/893, el 22 de diciembre de 1993, según el plan de amortización en el que se estableció la cuantía de las cuotas, sus intereses y las fechas en las que éstas debían cancelarse.

    2.2 Que en la elaboración de dicho título valor se incurrió en error involuntario al señalarse, de un lado, como fecha de vencimiento final “diciembre 22/94”, cuando, en verdad, debió indicarse “diciembre 22 de 2008”; y de otro, porque en letras se pidió “la suma de: TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL MILLONES (sic) de EPSOS (sic) CMTE”, pero en realidad debió escribirse: “ la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE”.

    2.3 Que el dinero correspondiente al préstamo se abonó y contabilizó, el día 22 de diciembre de 1993, mediante nota crédito en la cuenta corriente No. 93803734-8, perteneciente al demandado O.S.D.L..

    2.4 Que al contabilizar y abonar el valor del dinero mutuado en las circunstancias indicadas, “los demandados se enriquecieron e incrementaron su patrimonio en la misma proporción mencionada y del que posteriormente dispusieron libremente- como así lo hicieron- produciéndose consecuencialmente, un empobrecimiento correlativo del Banco Ganadero S.A.”

    2.5 Que para garantizar las obligaciones adquiridas, los demandados, mediante escritura pública No. 1852, otorgada el 5 de septiembre de 1999 ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, constituyeron a favor del banco hipoteca abierta de primer grado “en cuantía indeterminada o ilimitada”, sobre el predio rural denominado “El Brasil”.

    2.6 Que como los deudores incumplieron los pagos de la obligación, el acreedor la dio por vencida el día 22 de junio de 1996 y en el mes de septiembre de 1997 inició proceso ejecutivo con garantía real, que cursó ante el Juez 4° Civil del Circuito de Valledupar, trámite en el cual fueron emplazados los demandados B.M. y D.L., designándoseles curador ad litem, quien formuló la excepción de “prescripción del título valor”; pero, como posteriormente comparecieron todos los ejecutados, mediante apoderado, se prosiguió el trámite con éstos, debiendo resaltarse que dicho profesional, obrando en nombre de los señores D.L. y B.M. propuso, entre otras, la excepción de prescripción, la que resultó atendida en la sentencia de 30 de noviembre de 1999, favoreciendo, de manera oficiosa, al ejecutado E.J.S.C., quien, como ya se dijo, no planteó ningún medio exceptivo. Esa determinación fue confirmada por el Tribunal, mediante fallo de 2 de junio de 2000, adicionándola en el sentido de condenar en perjuicios a la parte ejecutante.

    2.7 Que al declararse judicialmente la prescripción del aludido título valor, el banco quedó legitimado para promover la “actio in rem verso cambiaria”, encaminada a restablecer el equilibrio “roto entre dos patrimonios”.

  3. Los demandados comparecieron al proceso cuando se estaba surtiendo su emplazamiento y, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, formularon como excepción de mérito la de “prescripción de la acción in rem verso”, la que fundamentaron en que el término de un año que prevé el art. 882 del C. de Co. había fenecido antes de la presentación del libelo.

    Con posterioridad, el demandante reformó la demanda en el sentido de dirigir la acción de enriquecimiento sin causa exclusivamente contra los demandados B.M. y D.L.; no obstante, en forma separada pidió que se condenara, también, a E.J.S.C. al pago de la misma suma pedida respecto de aquellos dos.

    Como hechos nuevos indicó que como consecuencia de las decisiones judiciales que reconocieron la prescripción de la acción ejecutiva, los demandados B.M. y D.L. se enriquecieron e incrementaron su patrimonio con el evidente empobrecimiento correlativo del Banco Ganadero S.A. y que el demandado S.C. también se había constituido como deudor de la entidad financiera.

    Admitida y notificada la reforma de la demanda, los demandados insistieron en la excepción de prescripción ya propuesta, pero, además, formularon el medio defensivo que denominaron “inexistencia de la obligación por carencia de causa” a favor del demandado S.C., por no haber celebrado éste contrato de mutuo con el actor y no haberle traditado la suma pretendida.

    La primera instancia culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el 26 de mayo de 2005, en la que resolvió declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa, desestimar las pretensiones demandadas, e imponer el pago de las costas al actor.

  4. El Tribunal confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas de esa instancia al apelante.

    LA SENTENCIA RECURRIDA

    El sentenciador ad-quem, luego de valorar la existencia de los requisitos necesarios para resolver la instancia y de asentar que ya no era procedente cuestionar la acumulación subjetiva de pretensiones, abordó el estudio de la excepción de prescripción, para concluir que la acción cambiaria derivada del pagaré suscrito por los demandados prescribió desde el 22 de diciembre de 1997, tal como lo declararon las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, mientras que la demanda de enriquecimiento sin causa fue presentada el 27 de julio de 2001, cuando ya había transcurrido en exceso el término que otorga la ley para tal efecto.

    En cuanto a la pretensión enfilada contra el demandado E.J.S.C., comenzó por puntualizar que el contrato de mutuo comercial es oneroso y, por virtud de la aplicación analógica del artículo 2222 del Código Civil, es real; y tras analizar el haz probatorio, concluyó que no existía ninguna prueba que acreditara que aquél hubiese celebrado con el banco demandante un contrato de esa especie, habida cuenta que, de un lado, la demanda se limitó a afirmar que los demandados recibieron a título de mutuo la cantidad de $372.595.000 y que para su cancelación suscribieron el pagaré a la orden No. 1158893, “pagaré que sea del caso advertir, no milita en el expediente”; y de otro, en el hecho 4º del libelo señaló que el dinero producto del préstamo había sido abonado “a través de nota crédito el 22 de diciembre de 1993 por el banco G.S.A. en la Cuenta Corriente No. 93803734- perteneciente al demandado O.S.D.L.” y que, por consiguiente, con dicha confesión no cabía duda de que el dinero no fue “traditado” al demandado S.C..

    De otra parte, refiriéndose al dictamen pericial en el que el experto concluyó que los demandados adeudaban al banco la suma de $1.716.311.273,65, de la cual, $372.595.000 corresponde al capital y $1.343.716.273.65 a intereses, precisó que no lo acogía, en primer lugar, porque no estando demostrado el contrato y prescrita la acción de enriquecimiento, “carece de objeto la cuantificación de la suma que se pretende recobrar” y, en segundo término, porque no es atribución del auxiliar de la justicia, sino del juez, “con fundamento en las pruebas legal y oportunamente aportadas, determinar si el contrato de mutuo existió o no”.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Tres cargos se formulan en contra de la sentencia de segundo grado, los cuales serán despachados en el orden que fueron propuestos.

    CARGO PRIMERO

    Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser incongruente por haber proferido el juzgador un fallo “minima petita”, en razón de haber omitido resolver la pretensión incoada en el escrito reformatorio de la demanda relativa a la existencia de una obligación dineraria a cargo de E.J.S.C. y a favor del Banco Ganadero, con la consecuencial de su pago con intereses.

    Al respecto, señala el censor que el proceso civil, que ordinariamente termina con una sentencia judicial, contiene una relación jurídico - procesal que ata y vincula a las partes y al juez de manera que dicha relación determina el ámbito en que ha de desenvolverse la actuación, según los términos de la demanda inicial y su reforma, y cuando es del caso, de sus contestaciones y réplicas, lo que, a su vez, delimita el campo de las resoluciones del sentenciador que definan la controversia.

    Precisa, igualmente, que natural consecuencia de lo anterior es la de que el juzgador, al proferir sentencia, debe respetar el cuadro de...

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