Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-003-2004-00099-01 de 1 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-03-003-2004-00099-01 de 1 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha01 Junio 2015
Número de sentenciaSC6822-2015
Número de expediente15001-31-03-003-2004-00099-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



SC6822-2015 Radicación n° 15001-31-03-003-2004-00099-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)



Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante María del Carmen V. Caicedo, frente a la sentencia del 14 de julio de 2011 proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de la recurrente y Hortensia Caicedo de V., G.Y.V.C., Gloria Estela V. Caicedo, A.V.V.C. y María Luisa V. Molano contra Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP., la que llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a Aseguradora Colseguros S.A.


ANTECEDENTES


A. Mediante demanda (fls. 3 a 9, cdno. 1) repartida al Juzgado 3° Civil del Circuito de Tunja, las actoras mencionadas pretenden que se declare a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP. responsable de los perjuicios ocasionados a aquellas por la muerte de Carlos A. Guzmán V., en hechos ocurridos el día 25 de junio de 2000, en el municipio de Toca (Boyacá). En consecuencia piden que se la condene a pagar, en favor de la madre del occiso, M.d.C.V.C., por perjuicios materiales $350.000.000,oo, o lo que resultare probado, y por perjuicios morales el equivalente en pesos a 3.000 gramos oro. Las demás demandantes, piden que se condene a la demandada a pagarles por perjuicios morales, a cada una, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro.


B. Como fundamento fáctico de esas pretensiones aducen que el 25 de junio de 2000, C.A.G.V., entonces con 22 años de edad, acudió a la casa de su amiga y vecina Y.M. con el fin de ayudarle a destapar un sifón en la terraza, para lo cual el joven, al intentar introducir un tubo de acero galvanizado, del que optó por servirse para adelantar la tarea mencionada, recibió una descarga eléctrica proveniente de un cable de alta tensión de las redes eléctricas que se encontraba a muy poca distancia de la terraza. Trasladado con prontitud al centro de salud ubicado a cincuenta metros del lugar del accidente, falleció allí, a pesar de los esfuerzos de los médicos que lo atendieron.


Agregan que para la época del accidente, el servicio de energía en el municipio de Toca era suministrado por la empresa demandada, la que debió estar siempre vigilante en el mantenimiento de las redes, de forma que los cables de conducción de energía -que no tenían ningún revestimiento- quedasen fuera del alcance de las personas y de las residencias en donde ellas habitan. Estos cables estaban situados muy cerca de la terraza en la cual la víctima perdió su vida, aspecto éste que, anotan, debió prever la demandada asegurándose de que las distancias adecuadas se cumplieran de forma que no fuera puesta en riesgo la vida de las personas, dada la actividad peligrosa que desarrollaba.


Indican que el occiso había nacido el 16 de febrero de 1978 en Bogotá, en el seno del hogar formado por J.A.G. y María del Carmen V., cursaba para la época del infortunio 11° grado en el Colegio Plinio Apuleyo Mendoza, en el municipio de Toca, donde su madre lo llevó a vivir poco tiempo después de su nacimiento, pues allí residían los abuelos y tías, quienes le prodigaron todo el cariño y comprensión a la par que ayudaron a su madre en la manutención y estudio del menor, ante el abandono de su padre.


C. La empresa demandada se opuso a las pretensiones (fls. 62 a 67, cdno. 1). Arguyó que de acuerdo con las averiguaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, según las copias aportadas por la demandante, la víctima subió a la terraza inundada de una vivienda con la intención de destapar un sifón y para ello intentó introducir allí un tubo metálico de aproximadamente seis metros de longitud, operación durante la cual la pieza se inclinó por su peso, entrando en contacto con la red de distribución de energía, lo que produjo una descarga eléctrica que segó la vida de C.A.G.V.. Estos hechos le sirvieron como fundamento para aducir como excepción meritoria la que denominó “culpa exclusiva de la víctima”.


La demandada llamó en garantía (fls. 1 a 3, cdno. 2) a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y a Aseguradora Colseguros S.A., empresas que, en unión temporal, habían expedido en favor de aquella una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual. Convocadas que fueron, por separado dieron contestación tanto al llamamiento como a la demanda, así:


Ambas se apoyaron en el informe consignado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, para plantear como excepción de fondo la culpa exclusiva de la víctima.


Aseguradora Colseguros S.A. propuso además como excepciones a las pretensiones de la demanda la “inexistencia de perjuicio material” pues el occiso dependía económicamente de su madre y no se encontraba en etapa productiva, y “pago parcial” derivado de cualquier cancelación de alguna suma que hubiesen recibido las actoras de las entidades de previsión u otras aseguradoras o empresas de medicina prepagada. Como excepciones de fondo al llamamiento en garantía alegó la “limitación de la responsabilidad de las aseguradoras”, “aplicación de deducible”, “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado” así como cualquier otro medio exceptivo que resultare probado.


La Compañía de Seguros La Previsora S.A., junto con la ya mencionada culpa exclusiva de la víctima, adujo también como excepción a las pretensiones de la demanda la “carencia de obligación de cancelar perjuicios materiales”. Y como excepciones de fondo al llamamiento en garantía alegó el “ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor asegurado”, la “limitación en la responsabilidad de las aseguradoras” y la “exclusión en vigencia de la póliza por lucro cesante”.


D. El juzgado de conocimiento puso fin a la instancia con sentencia (fls. 137 a 148, cdno. 1) en la que, al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y exoneró de responsabilidad a las empresas aseguradoras llamadas en garantía.


E. En sustento del recurso de apelación que en tiempo la parte actora impetró (fls. 8 a 14 cdno. 6), adujo ésta que no había existido culpa exclusiva de la víctima “sino que también la entidad demandada fue copartícipe en la causación del daño” (fl. 9 ídem resaltado fuera de texto), porque si la red de energía hubiese estado bajo tierra o hubiese tenido los elementos de protección adecuados, el daño no se hubiera producido. Además, se quejó de que el a quo hubiese atribuido a la actora la carga de acreditar las fallas en el mantenimiento de las redes.


F. El Tribunal, con la sentencia objeto del recurso de casación, confirmó la de primera instancia.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Resumido el litigio y ubicada la causa en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, procede el juez colegiado a analizar el caudal probatorio, del cual, luego de su referencia genérica, concluye en primer lugar, que...

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