Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46225 de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918314

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46225 de 7 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Número de sentenciaCP136-2015
Número de expediente46225
Fecha07 Octubre 2015
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

CP136-2015

Radicación N° 46225

(Aprobado Acta No. 356)

Bogotá D., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela respecto del ciudadano E.Á.M..

ANTECEDENTES:

1. Por medio de notas verbales Nos. 001227 y 001286 del 18 y 26 de marzo de 2015, respectivamente, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Embajada en Bogotá, D., le solicitó al de Colombia la aprehensión con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad venezolana y colombiana E.Á.M., quien es requerido en ese país por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de “homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles”.

2. La captura del requerido se produjo, con base en Circular Roja de la Interpol el 12 de marzo de la presente anualidad, por manera que en esa condición fue enterado de la orden de aprehensión que con fines de extradición decretó la F.ía General de la Nación el 19 siguiente.

3. La solicitud de extradición fue formalizada con Nota Verbal No. 002469 del 10 de junio de 2015 y con ella se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela:

3.1. Petición de Aprehensión o de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad formulada el 26 de junio de 2014 por la F.ía Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas en relación con E.Á.M., identificado con las cédulas venezolana No. 22.246.506 y colombiana No. 73.124.602, por hechos según los cuales el 4 de enero de 2009, en la ciudad de Caracas-Venezuela, tras una discusión, E.Á.M. disparó un arma de fuego contra su hijastro L.E.V.T. produciéndole la muerte.

3.2. Providencia del 1º de julio de 2014 a través de la cual, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo la anterior petición, “decreta orden de aprehensión” del ciudadano E.Á.M. por la comisión del delito de “homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles”.

3.3. Solicitud del 6 de abril de 2015 formulada por la F.ía Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas al Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que inicie los trámites respectivos de extradición activa de E.Á.M. por considerar su probable participación en el delito antes reseñado.

3.4. Providencia del 8 de abril de 2015 en la cual el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordena iniciar el procedimiento de extradición activa de E.Á.M..

3.5. Transcripción de las normas que del Estado requirente resultan aplicables, especialmente de los artículos 108 y siguientes del Código Penal venezolano que regulan lo relativo a la prescripción de la acción, así como el 405 y 406 que tipifican el delito de homicidio cometido por motivos innobles o fútiles y lo sancionan con pena de 15 a 20 años de prisión.

4. De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que en este evento resulta aplicable el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.

5. Mediante oficio del 17 de junio del cursante año el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno el respectivo expediente a la Corte, tras considerar “reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso”.

6. Una vez el asunto en esta Corporación y proveída la defensa del requerido se verificó la etapa probatoria sin que ninguno de los intervinientes hubiere solicitado la práctica de alguna, por lo cual se pasó a la etapa de alegaciones, presentándolas tanto el Ministerio Público como el defensor del solicitado.

Pide así el Procurador Segundo Delegado en lo Penal se conceptúe favorablemente a la extradición que del ciudadano E.Á.M. demanda el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, porque dada la normatividad aplicable al caso, esto es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, el trámite ha de cumplirse de conformidad con el ordenamiento del Estado al cual se haga la petición, por manera que corresponde en este evento verificar la validez de la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero con nuestra resolución de acusación y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por lo primero, sostiene, la documentación se allegó por la vía diplomática y debidamente autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la identidad del solicitado, agrega, las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que E.Á.M. es ciudadano colombiano, nacido el 10 de noviembre de 1966 en Cartagena e identificado con la cédula colombiana No. 73124602, datos que fueron incorporados con la copia certificada del proceso que se le sigue en Venezuela y corroborados al momento de aprehenderse al requerido a quien además se le realizó confrontación dactiloscópica que confirmó su plena identidad.

Y en lo que hace al principio de doble incriminación encuentra el Delegado incuestionable que la conducta de homicidio se reprime tanto en Venezuela como en Colombia.

Y finalmente, afirma el Ministerio Público, se satisface también la exigencia relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el exterior por cuanto el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la resolución de acusación prevista en nuestra legislación.

Por tanto y en el evento de que se conceptúe de manera favorable solicita que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta de modo expreso al país requirente la imposibilidad de juzgar al reclamado por conducta diferente a la que originó el pedido y de someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradante, o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.

A su turno el defensor del requerido simplemente solicita que, en caso de que el concepto de la Corte sea favorable, se exhorte al gobierno nacional para que se garanticen al solicitado los derechos consagrados en el DIH, se haga el seguimiento necesario y se le compute como parte de la pena el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón de la petición de extradición.

CONSIDERACIONES

1. Dado que en este evento la solicitud de extradición efectuada por la República Bolivariana de Venezuela debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, (incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913), tiénese que de conformidad con dicha normatividad, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ya que en términos del A.V., inciso 3º de dicho instrumento internacional “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

2. Por ende, en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano E.Á.M. y según lo señala el Ministerio Público, ella se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada.

Así, las copias que del proceso penal se adelanta en la República Bolivariana de Venezuela contra el requerido se aportaron legalizadas y autenticadas por la Registradora Principal del Distrito Capital de Caracas; su firma a su turno fue certificada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y...

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