Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46837 de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918454

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46837 de 7 de Octubre de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Octubre 2015
Número de sentenciaAP5904-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Número de expediente46837
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA

Segunda instancia 46837

ANA MERCEDES C.S.


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



AP5904-2015

Radicado 46.837

Aprobado mediante Acta No. 356



Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).



La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de agosto último, por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal resolvió las solicitudes probatorias elevadas por las partes en el proceso que se sigue contra A.M.C.S., ex J. Promiscua del Circuito de Yopal, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción.

HECHOS



De acuerdo con el escrito de acusación, José Francisco Roa presentó demanda ordinaria de resolución de contrato contra J.R. y L.E. Patiño Rivera, herederos determinados de H.M.R.S. y L.E.P.S., en relación con la compraventa que había celebrado con estos últimos respecto del inmueble ubicado en la calle 11 No. 20 – 13 de Yopal.


El asunto se siguió bajo el radicado 1999 – 0506 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, del que para entonces era titular J.P.A., quien el 12 de agosto de 1999 admitió el libelo y le dio el trámite pertinente.


Para noviembre de 2006 fungía como titular del despacho ANA MERCEDES C.S., quien mediante auto de 16 de junio de 2007 dispuso rechazar, por extemporáneas, las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de la parte demandada, así como no correr traslado de la demanda de reconvención impetrada.


Posteriormente, mediante sentencia de junio 30 de 2009 que en criterio de la Fiscalía es manifiestamente contraria a derecho por desconocer lo previsto en los artículos 305, 309 y 400 del Código de Procedimiento Civil, la funcionaria resolvió de fondo la controversia.

En la providencia, C.S. decidió sobre las excepciones presentadas por la parte demandada aun cuando las mismas no fueron admitidas y dispuso a su favor la entrega del inmueble objeto de debate a pesar de que la demanda de reconvención fue rechazada y no tenían sobre el bien derecho de propiedad alguno, sino simples expectativas herenciales.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. El 27 de junio de 2014, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, la Fiscalía le formuló imputación a A.M.C.S. como autora del delito de prevaricato por acción, definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.



2. La audiencia de formulación de acusación, en la que la Fiscalía reiteró los cargos elevados contra CORONADO SÁNCHEZ, se celebró el 29 de enero de 2015 ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal.



3. El 6 de agosto último fue instalada la audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía y la defensa acordaron tener por demostradas tanto la plena identidad de la procesada como su condición de servidora pública y presentaron sus respectivas pretensiones probatorias.

3.1 Como quiera que respecto de las solicitudes de la Fiscalía no existe ninguna controversia y a ellas no se opusieron ni la defensa ni la Agente del Ministerio Público, la Sala se abstiene de reseñarlas por ser ello innecesario.



3.2 La apoderada judicial de C.S. pidió como pruebas de descargo las siguientes (segundo corte, récord 11:40 y siguientes):



3.2.1 Piezas procesales contenidas en el expediente 1999 – 0506, correspondiente al proceso de resolución de contrato seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal.



3.2.2 Copia del proceso radicado 2011 – 0218 que se adelanta ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal, promovido por Jenny Rocío y L.E.P.R. contra José Francisco Roa, en el que se pretende la nulidad de la escritura 540 de 17 de abril de 2007, elevada ante la Notaría Única del Circuito de Aguazul, C..



Indicó que se trata de medios de conocimiento pertinentes, conducentes y útiles, porque la escritura cuya invalidación se reclama en esa actuación fue tenida en cuenta por la J. acusada para proferir la decisión que se afirma ilegal; además, porque en dicho proceso se percibe que José Francisco Roa ha actuado con mala fe en todos los procesos judiciales relacionados con el inmueble ubicado en la calle 11 No. 20 – 13 de Yopal, que indujo en error a C.S. para proferir el fallo supuestamente prevaricador e, incluso, que nunca fue verdadero comprador de ese bien ni de los derechos herenciales sobre el mismo sino que actuó «como un mero firmante», a pesar de lo cual lo usufructuó por varios años.



3.2.3 Copia del proceso radicado 1997 – 0976 que cursa ante el «Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Yopal», en el que se tramita, a instancias de J.R. y Luis Enrique P.R., la sucesión de Hilda María Rivera.



Alegó que se trata de pruebas pertinentes, conducentes y útiles, pues en ese expediente se observa que J.F.R. adeudaba a la causante $25.000.000, lo cual permite deducir que aquél «no había cancelado la totalidad del inmueble».


De igual modo, que el nombrado incurrió en varias falacias, pues pretendió ser tenido como sucesor de Hilda María R.S. con fundamento en «consignaciones (que) no tenían el sello de timbre del banco», y se trata de documentos que guardan estrecha relación con la sentencia que se califica de ilegal, tanto así, que varios de ellos fueron trasladados al proceso de resolución de contrato 1999 – 506.



3.2.4 Estadísticas de los distintos despachos en los que C.S. se ha desempeñado como titular, en concreto, i) Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, C., años 1991 a 1996; ii) Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, C., no precisa la época; y iii) Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, durante el período en que estuvo dirigido por la acusada.



Adujo que esos medios suasorios permiten acreditar «la clase y cantidad de trabajo» que la incriminada tenía a su cargo para la fecha de los hechos, como también que al posesionarse como J. en Yopal pasó de regentar un cúmulo de trabajo «casi nulo» a uno significativamente mayor.



3.2.5 Conjunto de documentos obtenidos de J.R.P.R., en concreto, i) demanda de restitución de inmueble promovida por la nombrada contra M.G.S., radicado 2011 - 0035, ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Yopal; ii) fotocopia de demanda de incidente de restitución promovido ante el mismo despacho por J.A.F.G.; iii) contrato de venta de «derechos de posesión» de J.F.R. a C.W.N. respecto del predio de la calle 11 No. 20 – 13 de Yopal, firmado el 1° de marzo de 2012; iv) contrato de promesa de compraventa suscrito por C.W.N. y J.E.S. respecto del mismo bien, fechado 22 de febrero de 2010; v) contrato de arrendamiento del aludido inmueble celebrado entre Carlos William Navarro y F.P. el 10 de abril de 2011; vi) diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho No. 010 – 2011 de 16 de febrero de 2011, donde actúa como querellante J.R. P.R. contra F.P.; vii) fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Yopal con ocasión de la acción constitucional instaurada...

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