Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00926-00 de 31 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918474

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00926-00 de 31 de Julio de 2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Duitama
Fecha31 Julio 2015
Número de sentenciaAC 4301-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00926-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4301-2015

R.icación n.° 11001-02-03-000-2015-00926-00

B.D., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Duitama –Boyacá, perteneciente al Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y Cuarenta y Cinco Civil Municipal de B.D., adscrito Distrito Judicial de tal ciudad, para conocer del asunto que se reseñará a continuación, sino fuera porque dicha figura fue suscitada de manera prematura.

I. ANTECEDENTES

1. La señora G.M.G.A. presentó demanda en contra de Alciautos S.A.S., con el fin de que se declarara que ésta es civilmente responsable de los perjuicios que se le causaron con ocasión de la celebración del contrato de compraventa cuyo objeto fue el vehículo de placas VHF 344 (fls. 17 a 23, cdno. 1).

2. La accionante presentó el citado libelo ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama –Boyacá y mencionó que dicha elección atendía a «la naturaleza del proceso, [el] domicilio y calidad de las partes, el lugar determinado para el cumplimiento de la obligación y (…) la cuantía» (fl 21, ibídem), no obstante, en el mismo escrito consignó que la sociedad accionada tenía su «domicilio principal en la ciudad de B.D.» (fl. 17, ídem).

3. El conocimiento del litigio le correspondió entonces al antedicho estrado judicial, quien lo rechazó en auto de 18 de febrero de 2015, tras destacar:

El apoderado actor, indica que presenta su demanda en la ciudad de Duitama, acogiéndose al #5 del artículo 23 del C. de P.C., eligiendo la ciudad de cumplimiento (…) pero esto no es cierto, toda vez que si revisamos la factura de [la] venta del vehículo vista a folio 14 del expediente, observamos que la misma se generó en B.D. el 31 de enero de 2014, (…) luego la ciudad contractual fue B.D., [y en] la ciudad de Duitama la señora N.R.M.C., fue una asesora comercial, quien tan sólo actuó como intermediaria para la negociación. Luego todas las reclamaciones deberán ser presentadas en el domicilio de la demandada, máximo cuando el domicilio contractual a la luz del mismo artículo no se tiene en cuenta (fls. 12 y 13, cit.).

4. Reasignada la referida causa, en proveído de 15 de abril siguiente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de B.D., promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual argumentó:

toda vez que se demanda la responsabilidad civil surgida de un contrato celebrado en la ciudad de Duitama [por] la demandante con una agencia o sucursal de ALCIAUTOS S.A.S., (…) aquella tiene la opción de elegir si demanda ante el juez del domicilio de la demandada –que sería Bogotá- o ante el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones –que sería Duitama, lugar donde se celebró el contrato y donde se entregó el objeto del mismo- conforme al numeral 5 del Art. 23 del C.P.C. (…) Por lo anterior, se considera que el competente para conocer del asunto es el juez del lugar escogido por [la] demandante (fl. 29, ib.).

5. Finalmente, en pronunciamiento de 5 de junio de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.

2. Es así como, el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pregona: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

A su turno, el numeral 5º de la prerrogativa citada en el párrafo precedente, dispone: «De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado», por tanto, en aquellos juicios que «tiene[n] como hontanar un [pacto de voluntades], está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo» (CSJ AC, 25 ene. 2013, R.. 2012-02674, reiterado en AC6760-2014).

De igual forma, el numeral 7º de la misma disposición señala: «En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta».

3. Por tanto, cuando en un asunto particular convergen varias reglas que resultan...

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