Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00445-00 de 11 de Junio de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Honda |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-00445-00 |
Número de sentencia | AC 3299-2015 |
Fecha | 11 Junio 2015 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC3299-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00445-00
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Honda.
I.- ANTECEDENTES
1.- El Conjunto Residencial Miracolina Propiedad Horizontal formuló demanda ejecutiva contra la sociedad Exportaciones e Importaciones Agropecuarias El Topacio Ltda., por las cuotas de administración de septiembre de 2013 a agosto de 2014, junto con sus intereses.
En el acápite de “competencia” del pliego genitor sucintamente expresó que le correspondía al juez a quien lo dirigió -el civil municipal de Bogotá- según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, anotando en los hechos que «el lugar de pago de la obligación» es la capital de la República (folio 11).
2.- El 21 de octubre de 2014, el primero de los despachos rechazó el libelo, pues, en su sentir, no es competente por el factor territorial, toda vez que la convocada tiene su domicilio en la ciudad de Honda. En consecuencia, envió las diligencias al Juez Civil Municipal de esa ciudad. (Fl.16).
3.- El segundo de la especialidad y distrito referidos, rehusó avocar conocimiento y provocó la colisión, apoyándose en que existe un fuero concurrente, por lo que debe primar la elección de la demandante acerca del domicilio convencional.
4.- Surtido el traslado establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrió en silencio (folios 4 y 5), se dirime la controversia.
II.- CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del estatuto procesal y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado Código, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año (CSJ, Autos de 27 sept. 2010, rad. 2010-01055-00, 29 ene. 2014, rad. 2013-02994-00, 25 jul. 2014, rad. 2014-01294-00 y AC115-2015, 5 mar., rad. 00306-00).
2.- La facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinadas cuestiones se define a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto. Entre ellos, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece el territorial, determinado conforme a distintas reglas, de las cuales son relevantes para este asunto la primera, correspondiente al domicilio del demandado, y la quinta, referente al contractual, esto es, al lugar de cumplimiento de las obligaciones de esa naturaleza.
3.- En el sub-lite, la actora persigue el pago de las expensas comunes de la copropiedad, y puntualmente especificó que las cuotas en recaudo debían pagarse en la capital de la República, por lo que dirigió su demanda a los jueces civiles municipales de esta ciudad, invocando de esta forma el fuero contractual (folio 11).
4.- En cuanto a lo exigido, esta Corporación ha establecido que esos estipendios corresponden a un pacto entre condóminos, por lo que su carácter no es legal sino convencional. Al efecto se tiene dicho que
«si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos...
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