Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2010-00019-01 de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918518

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-040-2010-00019-01 de 30 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4280-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-040-2010-00019-01
Fecha30 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

escudo

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

AC4280-2015 R.icación n° 11001-31-03-040-2010-00019-01

(Aprobada en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)

B...D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015):

Se decide lo que en derecho corresponda en relación con la admisibilidad de la demanda de casación que T.C.B. presenta como sustentación del recurso extraordinario por ella formulado contra la sentencia del 3 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que ésta entabló contra J. de J.R.R..

I. ANTECEDENTES

A. Mediante demanda repartida al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, pretende la actora que se declare que entre ella y el demandado, desde el 20 de noviembre de 1989, se formó de hecho una sociedad patrimonial de bienes de carácter civil respecto de unos inmuebles descritos en la demanda. Consecuencialmente, pidió que se declare disuelta dicha sociedad, se decrete su liquidación y se ordene el registro de la sentencia en los folios de matrícula correspondientes a los inmuebles relacionados.

B. Como hechos que sustentan esas pretensiones, narra el escrito genitor que desde 1988 la demandante y el demandado -quienes se conocían desde 1983, época en la cual iniciaron una relación de noviazgo- sin estar casados entre sí para aquel año, se propusieron adquirir bienes de contenido patrimonial para ambos, constituyendo en realidad una sociedad de hecho. Formaron un capital de trabajo, comenzando con la explotación de un local, al que siguió un inmueble ubicado en Bosa y de matrícula inmobiliaria 50S-38647, comprado con dineros que ambos aportaron. De igual forma, el 8 de febrero de 1995 “se” adquirió un inmueble denominado V.P. de matrícula inmobiliaria 290-0032848 ubicado en Fusagasugá.

Posteriormente, cuando ambos contrajeron matrimonio católico entre sí, adquirieron otros bienes, que ingresaron a la sociedad conyugal, la que se liquidó sin que se incluyeran en ella, a solicitud del demandado, los referidos dos inmuebles, adquiridos antes del matrimonio.

C. El demandado se opuso. Adujo que los bienes los había adquirido él con su propio peculio, que con la demandante no acordó ningún tipo de sociedad ni se propusieron formar un capital de trabajo. Formuló como excepciones las que denominó “carencia absoluta de poder para demandar a través del presente proceso a mi representado”, “falta del requisito de procedibilidad para acudir al proceso”, falta de causa en la activa para demandar”, “falta de los requisitos formales y legales para la conformación de la pretendida sociedad patrimonial civil de hecho”, “prescripción”, “cosa juzgada” y “temeridad y mala fe”.

D. El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá puso fin a la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones, por ausencia de demostración de los elementos esenciales del contrato de sociedad. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal, con el suyo objeto del recurso de casación, proferido el 3 de abril de 2013, desató la alzada confirmando en todas sus partes la decisión de primera instancia.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego del marco conceptual que creyó propicio para la dilucidación del caso, expresa el Tribunal que de los testimonios de L.E.G.F., M.M.J., F.F.R. y J.A.S.R., se constata que las partes mantuvieron una convivencia marital desde 1996 hasta 1999, cuando contrajeron matrimonio, circunstancias que por sí solas no pueden generar una sociedad de hecho. Y si bien es cierto, agrega, que los testigos dan cuenta de que la demandante era novia del demandado desde 1988, dicha condición propicia que los involucrados hagan planes de casamiento y formación del hogar, con adquisición de casas y demás bienes, de lo cual tampoco puede inferirse una intención de asociación y formación del capital y explotación económica para beneficio recíproco.

Agrega la corporación de segundo grado que la demandante no demostró que hubiese aportado por lo menos su fuerza de trabajo. Alude a las discrepantes declaraciones de testigos sobre la fecha de adquisición de los bienes inmuebles y los recursos para su adquisición, para luego indicar que el hecho de haberse excluido dichos bienes de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de estos no conduce a que exista la sociedad de hecho reclamada, y así, de acuerdo con el artículo 1781 del Código Civil, era dable incluir en el inventario de la sociedad conyugal el local que con antelación al matrimonio se había adquirido, lo cual podía incluso extenderse respecto de los inmuebles propios por vía de recompensas de que trata el artículo 1802 de ese estatuto, con ocasión de las expensas de toda clase que se hubieren hecho en cuanto éstas hubieran aumentado el valor de esos bienes.

En conclusión, el Tribunal indica que no se demostró la contribución eficaz de la demandante para la constitución del patrimonio societario ni mucho menos que ella y el demandado hubiesen aunado esfuerzos en una actividad económica extendida a determinado renglón de explotación con el propósito de conseguir beneficios y participación en las ganancias, pues ninguno de los testigos se refiere a ese acuerdo de voluntades. Y si bien es cierto que la sociedad de hecho entre concubinos puede nacer de la colaboración de ellos en la realización de ciertas operaciones económicas, y de las mismas puede inferirse un consentimiento implícito de conformar una sociedad, en este caso no se demostró pues los testigos no advierten esos actos de cooperación en las actividades comerciales, deficiencia probatoria que no puede ser suplida con el solo dicho de las partes.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Los dos cargos que, al amparo de la causal primera de casación, se proponen en la demanda que se examina, deben ser inadmitidos por razón de los defectos técnicos que se indican a continuación.

CARGO PRIMERO

Como fruto de errores de hecho cometidos en las pruebas, con base en la causal primera de casación se acusa la sentencia de violar de manera indirecta los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Política, 1502, 1517, 1518, 1771, 1774, 1802 del Código Civil; 98, 100, 101, 498, 499 y 505 del Código de Comercio; 4°, 6° numeral 4°, 174, 185, 187, 203 y siguientes, 217, 218, 248, 251 como “normas de orden procesal”.

Indica la censura que el error de hecho lo cometió el Tribunal por falta de valoración y análisis de pruebas de manera individual y conjunta. En procura de demostrarlo, transcribe apartes del fallo impugnado y extensas secciones de los interrogatorios de parte a la actora -del que dice que los jueces de las instancias no lo apreciaron y que debieron darle total credibilidad- y al demandado -del que dice que si el Tribunal lo hubiera examinado se hubiera percatado del afán del declarante por mentir-, así como de las declaraciones de los testigos M.M.J., L.E.G. (de estas declaraciones sostiene el impugnante que el Tribunal no las apreció), y de J.A.S.R. y F.F.R. (de estas afirma que estaban parcializados), para luego señalar que el ad quem no tuvo en cuenta los indicios derivados del hecho de que el demandado no hubiese planteado capitulaciones matrimoniales para que se excluyeran los bienes que luego alegó que eran propios. O de que hubiese incluido como de la sociedad conyugal un local adquirido por él antes del matrimonio. O de que los testigos hubieran corroborado que la actora trabajó mancomunadamente con el demandado por 16 años sin que éste hubiese demostrado una relación laboral. En fin, se refiere a las fechas de adquisición de los inmuebles –coincidentes con las fechas alegadas en la formación de la sociedad de hecho- así como la existencia de los hijos comunes –demostrativo de la confianza y trabajo mutuos.

Pasa a referirse a los elementos de la sociedad de hecho, que el Tribunal no encontró acreditados, para indicar –previa transcripción de jurisprudencia- que están demostrados pues el animus societatis se corrobora porque trabajaron juntos, el objetivo era formar un capital, los aportes se hicieron con la fuerza laboral de ambos, el objeto social lo constituía la comercialización de lácteos, el reparto de las...

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