Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42870 de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918526

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42870 de 30 de Julio de 2015

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAP4290-2015
Número de expediente42870
Fecha30 Julio 2015
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 23838

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE

AP4290-2015

R.icación No.: 42.870

Acta No. 268

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS

La S. resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 22 de abril de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de J.C.P.S..

HECHOS

Fueron consignados por esta Corporación en el auto mediante el cual inadmitió la demanda de casación, como a continuación se indica:

Después del mediodía del 6 de enero de 2010, el menor E.C.C.R. fue dejado por su señora madre en las instalaciones de Acción Social, Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de S., para recibir de manos de J.C.P. SERRANO el documento en el cual su pequeña hermana era registrada como integrante del núcleo familiar y desplazada en razón de esta condición. Al ingresar al despacho del acusado, éste después de cerrar la puerta y bloquearla con un escritorio de madera, con arma de fuego obligó al menor que lo accediera analmente, acto que luego quiso ejecutar sobre él.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de S. (Atlántico), absolvió a J.C.P.S. de los delitos de acto sexual violento y porte de armas de fuego.

Inconformes con la decisión de primer grado, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas la apelaron. El recurso vertical fue resuelto el 21 de septiembre de 2011 por la S. Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que dispuso revocar parcialmente el fallo de primer grado y condenar a J.C.P.S., como autor del delito de acto sexual violento a la pena de 108 meses de prisión. A la par, se le negaron los subrogados penales.

Frente a esa decisión, la defensa presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta S. mediante providencia CSJ AP, 22 de agosto de 2012, R.. 37923.

Contra ese proveído, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal presentó solicitud de insistencia, la cual fue rechazada mediante auto del 2 de octubre de 2013, fecha en la cual, la decisión condenatoria quedó debidamente ejecutoriada.

2. Posteriormente, el defensor del condenado impetró la acción de revisión, al amparo de las causales contenidas en los numerales tercero y sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para que se removieran los efectos de cosa juzgada sobre la determinación condenatoria.

En sustento de la causal tercera invocada, aportó varias declaraciones extrajuicio, mediante las cuales se acreditaba que la conducta reprochada a su defendido nunca ocurrió y todo se debía a retaliaciones de compañeras de trabajo del condenado, lo que permitía descartar la responsabilidad penal endilgada a su prohijado en las sentencias de instancia.

Y para soportar la causal sexta de revisión, refirió el apoderado del demandante que la madre del menor hizo una denuncia espuria e inventada, en contraprestación de dádivas que le entregaron dos personas que laboraban en la entidad a la cual estaba vinculado P.S., las que lo querían perjudicar, al parecer, en razón de su condición sexual.

3. No obstante tal pretensión, la S., mediante providencia CSJ AP2017 – 2015, resolvió inadmitir la demanda de revisión, bajo los siguientes razonamientos:

Para el caso, presenta el defensor de J.C.P.S. como novedosos elementos de convicción, las declaraciones de E.F.B.P., M.P.M.P., N.d.C.F.C., Z.M.A.R. y J.C. de Llanos, quienes aducen, el primero, haber conversado con la madre del menor víctima, diciéndole ella que todo lo declarado en el juicio era falso; por su parte, las demás personas censuran los hechos que dio por ciertos el Tribunal y explican que P.S. no cerró en momento alguno su oficina para la hora en que sucedió la agresión al joven.

Con tales atestaciones, pretende el demandante desvirtuar la condena emitida en contra de su prohijado, pero debe advertir la S., que lo que ahora se trae como nueva evidencia, son testimonios que buscan derruir la declaración que en el juicio oral rindió el menor víctima del punible, la que para el Tribunal Ad Quem, tuvo plena credibilidad.

(…)

Además, si bien el demandante refiere que en el desarrollo del proceso en el cual resultó condenado J.C.P.S. se dispuso escuchar el testimonio de E.F.B.P., ello no sucedió, porque el día que fue convocado a rendir su testimonio, la cónyuge de éste se enfermó gravemente.

Sin embargo, el censor no precisó si en desarrollo del juicio se realizaron gestiones tendientes a lograr el aplazamiento de la sesión de juicio oral en la que se iba a practicar tal testimonio, ni señaló si la defensa de entonces insistió en la práctica de la prueba o si por el contrario, renunció a ella. Si tal testimonial revestía la importancia que ahora se le endilga, lo que le correspondía al abogado era lograr la comparecencia del testigo y someterlo al interrogatorio cruzado.

Empero, nada de ello fue establecido en la demanda, por lo que no resulta procedente predicar la novedad de dicho medio de prueba, simplemente porque B.P. rindió declaración extrajuicio de forma posterior a la firmeza de la condena, ya que la creación de la prueba no es la que determina su novedad, sino que ello se establece a partir del desconocimiento que se tuvo en los debates sobre la misma, como lo explicó la S. en providencia CSJ SP, 15 de octubre de 2008, R.. 29.626…

(…)

…Entonces, no podría tenerse éste como un novedoso elemento de convicción que sustente la causal invocada por el demandante.

Misma situación ocurre con las declaraciones extrajuicio rendidas por M.P.M.P., N.d.C.F.C., Z.M.A.R. y J.C. de Llanos, que aportó el defensor de P.S., pues si bien señala que aquéllas no fueron escuchadas en juicio por cuanto la Juez negó tales testimonios, el censor no precisó las razones de ello y si contra esa determinación interpuso los recursos de ley.

(…)

Lo expuesto en el juicio oral por quienes allí declararon, es coincidente con lo que ahora expresan M.P.M.P., N.d.C.F.C., Z.M.A.R. y J.C. de Llanos en sus atestaciones extraprocesales, mediante las que se pretende soportar la causal de revisión alegada, pues en ellas se insiste en establecer las calidades personales del sentenciado y las circunstancias que se presentaron en su oficina el día en que ocurrió el hecho, sin aportar ningún viraje en los testimonios escuchados en juicio y que luego de ser analizados en conjunto con los demás medios de conocimiento, fueron descartados por el Tribunal.

Además, el Ad quem estableció la responsabilidad de J.C.P.S., no solo de la consistencia del relato del menor expuesto ante una defensora de familia, un psicólogo y posteriormente en el juicio, sino también, contrastándolo con el dictamen del perito de Medicina Legal que advirtió la presencia de maniobras sexuales recientes en la zona genital del menor.

Por lo demás, se aprecia que los elementos de convicción que respaldan la demanda de revisión, carecen de la novedad requerida para la procedencia de la causal invocada y traen a colación, aspectos que ya fueron ampliamente debatidos en las instancias, sin que tengan el poder de desvirtuar el juicio de reproche que recayó sobre el condenado, ni remover la cosa juzgada inherente a la decisión condenatoria.

Y además:

También invoca el defensor de J.C.P.S., la causal de revisión contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, derivada de que la denuncia formulada por la madre de la víctima es espuria y además, las declaraciones del menor y su progenitora, se derivaron de un plan fraguado por algunas compañeras de trabajo del condenado, quienes, al parecer, tenían el firme propósito de perjudicarlo.

Empero, para la acreditación de esta causal era su deber aportar alguna decisión judicial que avalara las presuntas falsedades, pues lo cierto es que no se aviene con el rigor de esta acción exponer personales deducciones y valoraciones del libelista, en procura de sacar avante su cometido.

Además, descartó el Tribunal Ad Quem que fuera mentira el relato de la víctima, encontrando por el contrario que «…las pequeñas divergencias narrativas en las que incurrió el ofendido en manera alguna son de fondo, ni constituyen contradicciones insalvables…».

Entonces, lo que observa la Corte es que el carácter espurio al que se refiere el demandante respecto de la declaración del menor, solo surge de la interpretación particular que desde...

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