Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47000 de 22 de Octubre de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Número de sentencia | AHP6168-2015 |
Fecha | 22 Octubre 2015 |
Número de expediente | 47000 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
R
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
G.E. MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
AHP6168-2015
R.icado N° 47000.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se resuelve la impugnación promovida por la defensa de E.D.G. TORRES, P.F.B. DE LA CRUZ y AUGUSTO CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ, contra la providencia dictada el 2 de octubre de 2015 por un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus que aquel elevara.
A N T E C E D E N T E S
1. El 1 de octubre de 2015, el apoderado judicial de EUSEBIO DAVID GENIS TORRES, AUGUSTO CÉSAR DE LA CRUZ JIMÉNEZ y PEDRO FRANCISCO BARRAGÁN DE LA CRUZ, elevó solicitud de H.C. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual fue repartida al magistrado de la Sala Penal, Dr. J.E.C.J..
En concreto, el profesional del derecho advierte que si bien, sus apoderados judiciales se hallan vinculados, en confinamiento carcelario, por el delito de secuestro, y en su contra presentó escrito de acusación la Fiscalía, el 2 de octubre de 2014, para la fecha de presentación de la acción constitucional, no se ha iniciado la audiencia de juicio oral.
Añade que en varias ocasiones ha acudido ante los jueces de control de garantías para solicitar la libertad de sus asistidos, por vencimiento de términos, pero la diligencia jamás ha sido realizada, ora porque los procesados no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, ya en atención a que el fiscal encargado del caso no ha asistido o presentó excusa para el efecto. Finalmente, se programó audiencia para el 4 de noviembre del presente año.
Como no ha sido efectiva la vía ordinaria, acota, debe acudir al medio excepcional dado que los términos del juicio, contados desde la presentación del escrito de acusación, se encuentran más que vencidos y prefiguran la causal de libertad provisional –se superan 240 días- dispuesta en el artículo 317, ordinal 5°, de la Ley 906 de 2004.
2. El 1 de octubre de 2015, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se solicitó información pertinente a los entes involucrados.
3. El 2 de octubre de 2015, después de que se rindieran los informes requeridos, fue emitida la decisión, en la que se negó la solicitud de H.C..
En ella, de manera más que sucinta el Magistrado del Tribunal de Barranquilla apenas expuso que por existir un medio intraprocesal de definición del asunto y hallarse pendiente de celebrar la audiencia que para el efecto realizará el juez de control de garantías, no es el H.C. mecanismo adecuado, razón por la cual deniega la petición de la defensa.
4. De inmediato el accionante radicó memorial mediante el cual manifestó que interponía recurso de apelación contra el fallo.
La razón del disenso estriba en que el Magistrado solo tomó una parte de la sentencia de la Corte que le sirve de sustento a lo decidido, pasando por alto que en otro apartado de esa jurisprudencia claramente se admite la interposición del H.C. cuando dentro del trámite ordinario del proceso se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad; ello, además, en seguimiento expreso de la doctrina constitucional, que claramente permite acudir al medio excepcional cuando la solicitud de libertad no se responde oportunamente, como aquí sucede, pues, han discurrido mucho más de los tres días hábiles que determina el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, desde cuando se radicó ante los jueces de control de garantías la solicitud de libertad.
5. Por esa razón, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde fue recibido el 20 de octubre de 2015.
C O N S I D E R A C I O N E S
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