Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45979 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918586

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45979 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Número de sentenciaAP3559-2015
Número de expediente45979
Fecha24 Junio 2015
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


AP3559-2015

Radicación N° 45979

Aprobado acta No. 220.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).


VISTOS


Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación promovido por el defensor del postulado J.A.R.D. y el Fiscal Cuarto delegado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en contra de la providencia proferida por una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de mayo del corriente año, a través de la cual denegó la solicitud elevada por el primero, en el sentido de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario que recae en contra el citado desmovilizado, por una no privativa de la libertad.


ANTECEDENTES


De los elementos probatorios aducidos por los intervinientes en el desarrollo de la mencionada diligencia, se extracta que en el año de 1997 JAIME ALBERTO RODRÍGUEZ DURANGO se incorporó a las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, habiendo militado en los Frentes Héroes de Tumaco y Libertadores del Sur, hasta su desmovilización colectiva el 3 de septiembre de 2005.


Por ese motivo, permaneció en la zona de ubicación temporal de Santafé de Ralito desde el 5 de septiembre siguiente, hasta su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Tierralta (Córdoba), el 12 de diciembre de 2006.


Exteriorizado su deseo de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, RODRÍGUEZ DURANGO fue postulado por el Gobierno Nacional para tal fin, el 1° de febrero de 2007.


Iniciado en tal forma el procedimiento previsto en la citada normatividad, el 12 de noviembre de 2011 un despacho de control de garantías adscrito a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos que fueron objeto de imputación, esto es, concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, homicidio en persona protegida en grado de tentativa, tortura en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desaparición forzada, detención ilegal y privación al debido proceso, violación de habitación ajena, violación del lugar de trabajo, daños en bien ajeno, contribuciones arbitrarias y simulación de investidura1.


Dicha medida se hizo efectiva a partir del 4 de septiembre de 2013, cuando R.D. fue dejado en libertad por pena cumplida, respecto de la sentencia que por la conducta punible de fuga de presos, había dictado en su contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), el 1 de julio de 2004.


El 6 de abril de 2015, el defensor de R.D. solicitó ante la Sala de Justicia y Paz con función de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la realización de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012.


La actuación respectiva se llevó a cabo en esa Corporación, en sesiones del 4 y 6 de mayo posteriores.


LA AUDIENCIA DE SUSTITUCIÓN


1. La solicitud del defensor del desmovilizado.


El representante judicial del postulado J.A.R.D. solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que recae en su contra, por una no privativa de la libertad, definida al “sabio criterio” de la judicatura, pues, consideró colmados los requisitos consagrados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, cuya acreditación motivó y documentó de la siguiente manera:


En primer lugar, aseveró que el procesado, en virtud de su sometimiento a la ley de justicia y paz, ha permanecido privado de la libertad por un término que supera los 8 años exigidos.


En efecto, manifestó que se encuentra detenido desde el 12 de diciembre de 2006, lo cual se ha hecho efectivo siempre en centros carcelarios sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario administrados por el INPEC, como son los penales de Tierralta, Montería e Itagüí.


Recordó también que se desmovilizó el 3 de septiembre de 2005, habiendo permanecido en la zona de ubicación temporal de Santafé de Ralito desde esa fecha, hasta su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tierralta (Córdoba), el 12 de diciembre de 2006.


Con el mismo fin, relacionó las sentencias condenatorias emitidas en contra del incriminado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), el 22 de enero de 2002 y 1° de julio de 2004, la primera por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego, y la segunda por el de fuga de presos, las cuales se ejecutaron durante ese lapso. Agregó que respecto de las mismas, los Juzgados Sexto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le otorgaron la libertad por pena cumplida, mediante providencias del 16 de junio de 2011 y 3 de septiembre de 2013, respectivamente2. A partir del 4 de septiembre de esa anualidad, entonces, quedó a disposición de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, toda vez que ese despacho lo había asegurado preventivamente el 12 de diciembre de 2011, en desarrollo del trámite ventilado con base en la Ley 975 de 2005.


En segundo término, para acreditar que durante su permanencia en establecimiento de reclusión –entre los años 2007 y 2014- el postulado ha participado en diferentes procesos de resocialización, el defensor aportó alrededor de sesenta constancias emitidas en los citados centros carcelarios y varias entidades estatales, en especial del SENA, certificando la capacitación que ha recibido, de la cual se ha derivado la obtención de varios títulos, incluido el de bachiller.


Asimismo, de los referidos penales allegó múltiples certificaciones que demuestran que durante ese tiempo, su conducta ha sido calificada como buena, ejemplar y excelente.


Con relación al tercer requisito, sostuvo el profesional que su defendido también ha participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad, lo cual se ha materializado con la información que ha develado en las diferentes diligencias en las que ha participado en el desarrollo del proceso de justicia transicional, tal como lo hizo constar la Fiscalía Cuarta Delegada adscrita a la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá, mediante certificaciones y oficios sobre los cuales brindó una completa ilustración.


En lo concerniente a la cuarta exigencia, consistente en haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la ley, el petente aclaró que al momento de su desmovilización, R.D. no hizo entrega alguna porque no poseía, pues, durante su permanencia en el grupo percibía una bonificación que sólo le alcanzaba para suministrarle a su familia lo medianamente necesario para subsistir.


Sin embargo, trajo a colación que los máximos comandantes de los bloques a los que perteneció su prohijado sí hicieron entrega de bienes, tal como certificó el ente instructor, asi como también, que con el producto de su trabajo intracarcelario logró recaudar unas sumas de dinero que fueron entregadas para cumplir con aquella finalidad.


Por último, manifestó que con otra certificación de la Fiscalía, quedó acreditado el presupuesto de no haber incurrido en la comisión de delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización.


En tales condiciones, el defensor deprecó que se sustituyera la medida de aseguramiento impuesta en justicia y paz a su representado, “en sabiduría” por una cualquiera de las no privativas de la libertad previstas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, excepto la de pagar una caución prendaria, porque carece de recursos para ello.


También, pidió que se oficiara a la Agencia Colombiana para la Reintegración, con el fin de que le preste a su prohijado “la ayuda necesaria y suficiente”.


2. La intervención de las partes.


2.1. El postulado.


Exteriorizadas algunas inquietudes por la funcionaria judicial directora del acto, el procesado JAIME ALBERTO R.D. explicó que el secuestro por el cual fue condenado, recayó en una miliciana de las FARC, a la que se le acusaba de extorsionar.


Indicó que cuando se adelantó esa investigación, al igual que la originada por su evasión carcelaria, no hizo alusión a la estructura de las AUC a la que pertenecía, dado que, lo tenían prohibido y sabía que de incumplirlo, su familia correría peligro.


Explicó, para terminar, de qué manera planeó fugarse de la cárcel, pidiendo a un compañero próximo a salir –alias Napo-, que lo rescataran cuando fuera llevado a una cita médica.


2.2. El representante de la Fiscalía General de la Nación.


El Fiscal Cuarto delegado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz opinó que, efectivamente, se reunían los requisitos para acceder a la petición de la defensa.


Al efecto, partió por citar el artículo 38 del Decreto 3011 de 2013 y señalar que la detención por 8 años se cumplía, ya que el procesado se desmovilizó el 25 de junio de 2005.


En cuanto a las actividades de resocialización, aludió a las certificaciones aportadas por el defensor, las cuales le permiten determinar que el postulado ha aprovechado el tiempo y se ha preparado. Lo propio ocurre con las constancias sobre su conducta, pues, aunque faltan unos pocos días por acreditar, todas las allegadas la califican de ejemplar y buena.


Consideró colmado, igualmente, el requerimiento atinente a la verdad, asi como el concerniente al tema de los bienes, destacando una situación particular...

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