Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02554 00 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918670

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02554 00 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Ubate
Número de expediente11001 02 03 000 2014 02554 00
Número de sentenciaAC 3543-2015
Fecha24 Junio 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

AC3543-2015

Radicación n.° 11001 02 03 000 2014 02554 00

B.D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

El conflicto de competencia surgido entre los juzgados Décimo de Familia de Bogotá y el Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca), respecto del conocimiento del proceso de Filiación Extramatrimonial con petición de herencia, de L.E.R.B. contra A.D.D.R.V., J.E. LEAL PEÑA, N.A.L.G. y herederos indeterminados del señor ANTONIO LEAL TOLOSA, es prematuro y, por tanto, la Corte no puede dilucidar dicha confrontación.

I ANTECEDENTES

1. El demandante, vindicando su condición de hijo extramatrimonial del señor L.T., quien falleció sin reconocerle tal calidad, formuló la respectiva demanda de filiación habiendo acumulado a la misma la petición de herencia que, como descendiente del causante, le pudiera corresponder.

2. El libelo comprendió, en la parte demandada, a la compañera permanente del occiso (A. de D.R. Vallamizar); y a los herederos determinados e indeterminados del mismo. Respecto de los primeros, atribuyéndoles la calidad de hijos, fueron citados J.E.L.P. y N.A.L.G..

3. El escrito incoativo fue dirigido, en un comienzo, al Juzgado Promiscuo Municipal de Simijaca (Cundinamarca), cuyo titular, en providencia de once (11) de junio de dos mil catorce (2014), decidió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, pues, según lo arguyó, la competencia para conocer del asunto litigado está atribuida a los jueces de esa categoría y naturaleza.

4. Avocado el conocimiento del pleito por parte de este último Despacho Judicial, a través de la providencia de nueve (9) de julio del año pasado, inadmitió la demanda presentada y, entre otras exigencias, requirió del actor allegar ‘copia auténtica del registro civil de nacimiento de A.D.D.R.V. y del causante con la respectiva anotación marginal de su unión marital de hecho’.

El demandante, en tiempo, aportó el escrito que reposa en folios 33 a 38, procurando con él subsanar los defectos enunciados por el funcionario judicial. A dicho documento se adjuntó un nuevo poder conferido por el accionante pero, en esta oportunidad, dirigido al J. Promiscuo de Familia de Ubaté.

5. Según el auto de veintiuno (21) de julio de esa misma anualidad, el Juzgado señalado en precedencia consideró que ‘En el presente caso, las hijas demandadas del causante tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá. Téngase en cuenta que al no aportarse el registro civil del fallecido con la respectiva anotación marginal de su convivencia con A.D.D.R.V., ésta no puede ser demandada sin acreditarse su calidad (folio 41, cuaderno principal) –hace notar la Corte-.

Y a partir de esa motivación, invocando el artículo 23 del C. de P.C., decidió rechazar la demanda por carecer de competencia y dispuso remitirla a los jueces de familia de la ciudad de Bogotá –reparto-.

6. En la capital, el asunto fue asignado, previo reparto, al Juzgado Décimo de Familia, cuyo titular, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), optó por rehusar el conocimiento de la disputa habida cuenta que, en su sentir, como lo contempla el artículo 23 ibidem, cuando la parte demandada es plural, el domicilio de cualquiera de los accionados define el juez llamado a conocer. En el presente caso, dijo, la señora A. de D.R.V., quien conforma ese extremo de la relación, tiene el domicilio en el Municipio de Simijaca, luego allí, en el circuito pertinente, debe radicarse la controversia. Bajo esos argumentos declinó conocer de la litis y, contrariamente, generó el conflicto que hoy se resuelve.

II CONSIDERACIONES

1. Respecto de la situación analizada, es evidente que no existen circunstancias especiales que deban ser tenidas en cuenta para clarificar la competencia en disputa, es decir, la calidad de las partes, la naturaleza del tema judicializado y/o la cuantía del debate (arts. 14, 23 y 24). En ese orden, la resolución del conflicto suscitado impone tener en cuenta, de manera principal, el domicilio de la parte llamada a la controversia como así lo manda la regla 1ª del precepto 23 ib. Y, como dicho extremo está conformado por varias personas, a ese referente normativo debe sumarse la hipótesis del numeral 3º ídem, cuando ordena como el juez natural de la causa al del domicilio de cualquiera de los convocados a proceso.

2. Bajo esa perspectiva, debe resaltarse que el actor en los diferentes escritos que presentó, en un comienzo, al J....

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