Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46119 de 24 de Junio de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Número de sentencia | AP3558-2015 |
Número de expediente | 46119 |
Fecha | 24 Junio 2015 |
Tribunal de Origen | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP3558-2015
Radicación n.° 46119
(Aprobado Acta n° 220)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ex R. a la Cámara por el Departamento de Antioquia, E.O.L., contra el auto del 23 de febrero de 2015, por cuyo medio el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la libertad condicional.
ANTECEDENTES
1. E.O.L., en su condición de ex R. a la Cámara, fue condenado mediante sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por esta Corporación, como autor del delito de concierto para delinquir agravado bajo la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, imponiéndosele las penas de cien (100) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa de 6.600 salarios mínimos legales mensuales.
2. Así mismo, le negó al sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al igual que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia que quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2013.
3. En razón de ese proceso, el condenado fue privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2010.
4. Mediante auto del 9 de mayo de 2014, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien correspondió la vigilancia de las sanciones, le concedió la libertad condicional.
5. En decisión de segunda instancia, esta Corporación revocó el 3 de septiembre de 2014 el subrogado concedido y se ordenó la captura, la cual se materializó el 30 del mismo mes y año.
6. El día de la recaptura (30 de septiembre), ETANISLAO ORTÍZ LARA nuevamente solicitó se le concediera la libertad condicional, la cual fue negada por el juez ejecutor de la pena mediante auto del 23 de febrero del cursante año.
7. Frente a la anterior determinación, el abogado defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. Negado el primero, fue concedido el segundo en el efecto devolutivo por auto del 4 de mayo de 2015, motivo por el cual llega el expediente a esta Colegiatura para su resolución.
LA DECISIÓN RECURRIDA
La Juez Novena de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la petición del condenado. En sustento de esa determinación, adujo las siguientes razones:
1. No se cumple con la exigencia prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto al realizar la valoración de la conducta punible por la cual se condenó a E.O.L., se concluye que debe continuar cumpliendo la pena en lugar de reclusión.
2. Se apoya en las consideraciones que sobre el punto realizó la Sala en el auto AP.5227 del 3 de septiembre de 2014, en el cual se pronunció frente a idéntica pretensión de E.O.L..
3. Tampoco se acreditó que el penado cuente con un arraigo familiar y social, como lo impone el numeral 3º de la normativa en mención.
En consecuencia, negó la libertad condicional solicitada por el penado, por no reunirse los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal.
IMPUGNACIÓN
El defensor acude a los siguientes argumentos que considera suficientes para que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se conceda la libertad condicional a E.O.L..
(…)3. Por la lectura juiciosa que se le da al auto atacado ósea (sic) el del 23 de febrero de los corrientes podemos inferir que no se tuvo en cuenta la solicitud inicial ósea (sic) la del 02 de octubre de 2014.
4. En el auto atacado no cabe duda que la Ley a aplicar a mi defendido es la 1709 de 2014 especialmente el artículo 30 y está más que demostrado que el señor ORTIZ (sic) cumple con los numerales 1 y 2 (así lo certifico (sic) el INPEC) del artículo en mención; frente al numeral 3 tenemos para decir que si se da cumplimiento por lo anexado y demostrado en la primera solicitud como fueron la partida de matrimonio del sentenciado con la declaración extra proceso que rindió la señora ZULLI MOSQUERA de cuya unión hay dos hijas las cuales estudian y dependen económicamente de mi defendido al igual que la cartas laborales y los contratos que venía ejecutando el señor ETANISLAO al momento de su captura.
5. No se tuvo en cuenta la labor que desempeño (sic) EJEMPLAR del señor ORTIZ (sic) LARA desde que su señoría le concedió el beneficio del subrogado de la libertad condicional hasta su recaptura (todo esto está demostrado en la primera solicitud la cual anexo).
6. No se valoró el comportamiento que ha ejercido el condenado en la cárcel como fue la maestría que curso (sic) y aprobó vía internet con la UNIVERSIDAD DE BARSELONA (sic) al igual que los sin (sic) números curso (sic) que realizo (sic) y aprobó en el SENA.
7. Es de anotar lo referente al derecho a la igualdad pues como lo manifiesta el Despacho los otros penados que conformaban la lista de los “cuatrillizos” hoy gozan de libertad y no se les aplicó la ley referida.
Con lo...
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