Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45867 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918718

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45867 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente45867
Número de sentenciaAP3588-2015
Fecha24 Junio 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3588-2015

Radicación N°. 45867

(Aprobado Acta N°. 220)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.Á.H. y D.F.L.H. contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese distrito judicial y condenó a los nombrados como coautores del concurso heterogéneo de tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancia de agravación.

HECHOS

El 6 de marzo de 2012 C.A.G.S. y J.C.L.B. se encontraban en la casa de F.D.Y.R., ubicada en la carrera 120E número 48D - 99, barrio San Javier La Loma, de Medellín (Comuna Trece), colaborándole con la mudanza, debido a que en días anteriores su residencia había sido impactada por proyectiles de arma de fuego provenientes de integrantes del combo de La Loma, que buscaban apoderarse del sector y cobrar vacunas a tenderos y conductores de buses.

Estando en dicha labor, arribaron al inmueble J.M.Á.H...(.; D.F.L.H...(.); C.I.P.C. (La Araña) y otro, que no fue posible identificar, quienes dispararon sus armas de fuego contra la casa y sus moradores, resultando herido J.C.L.B..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia concentrada del 19 de abril subsiguiente la J. 9ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad legalizó la captura de J.M.Á.H. y D.F.L.H., así como la imputación que se les hiciera por los delitos de tentativa de homicidio, agravado por los numerales 2° y 4° del artículo 104 de Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 10 del 58 ejusdem, en concurso homogéneo (dos), y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones –en la modalidad de portar-, con la circunstancia de agravación del numeral 5° del precepto 365 de ese estatuto; al tiempo que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1].

2. La Fiscalía 129 Seccional radicó, en igual sentido, escrito de acusación el 15 de junio posterior[2] y formuló cargos el 11 de julio sucesivo ante el Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital antioqueña[3].

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 13 de noviembre de esa anualidad[4] y 18 de febrero de 2013[5].

4. El juicio oral inició el 24 de abril ulterior[6] y finalizó el 15 de noviembre siguiente, con anuncio de sentido de fallo condenatorio[7].

5. El J. profirió sentencia el 18 de marzo de 2014 y en ella declaró penalmente responsables a los acusados por el concurso heterogéneo de tentativa de homicidio agravado y porte de armas agravado. En consecuencia, los sancionó con 261 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años. Les negó los sustitutos penales de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

6. El defensor de los encartados recurrió en apelación y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia el 29 de enero de 2015[9].

7. El mismo profesional interpuso recurso de casación y presentó el libelo correspondiente.

LA DEMANDA

Luego de identificar la decisión impugnada y los sujetos intervinientes, y de sintetizar los hechos objeto de enjuiciamiento y la actuación procesal, el abogado manifiesta que ataca el fallo con apoyo en la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, a cuyo amparo propone un único cargo así:

Se afectó el debido proceso y, consecuentemente, el derecho de defensa material y técnica de sus prohijados.

Recuerda, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los principios que rigen las nulidades, y asegura que el letrado que asistió a sus representados no contaba con la experiencia y los conocimientos suficientes sobre el sistema penal acusatorio, falencia que se advirtió desde la audiencia preparatoria.

Adicionalmente, el delegado del ministerio público se excedió en sus funciones y desequilibró la balanza, lo cual no fue controlado por el defensor de la época ni por el juez de conocimiento.

Su antecesor contaba con elementos de convicción serios y contundentes que no hizo valer, como la historia clínica de Luna Heredia, a la cual hizo mención en el juicio, pero que no introdujo. Con ella se demostraba la inverosimilitud de la prueba testimonial y de su contenido «podía encontrarse respaldo a lo que se ha llamado retractación de los testigos -víctimas en este proceso-»[10]. En ese orden, tenía incidencia en la decisión final.

También pretermitió otros elementos de conocimiento aducidos en los alegatos, los que no refiere ahora debido a que no se solicitaron oportunamente. Aclara que no trata de imponer una mejor estrategia defensiva, sino de revelar que si dicho profesional hubiese actuado con la diligencia debida, las resultas del proceso serían distintas.

Pide a la Corte que revise el juicio oral a efectos de verificar que el J. no ejerció control sobre el interrogatorio efectuado por la Fiscal, en el que abundaron preguntas sugestivas e impertinentes y, aunque el defensor guardó silencio, esa inspección correspondía al director del proceso. El ente acusador hizo notar las falencias defensivas, puesto que las pocas preguntas hechas por el abogado que representó a sus clientes fueron objetadas y desacertó al hacer el interrogatorio y el contrainterrogatorio, lo que mermó la defensa.

La Sala se debe pronunciar sobre el papel del representante del ministerio público en el sistema procesal vigente y las funciones de control del juez de conocimiento. El primero contravino el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal; el defensor solo dejó constancias de las objeciones realizadas, las que fueron negadas a petición del ente acusador, y éste le cercenó a aquél su intervención, lo que denota falta de defensa técnica, soslayando la verdad real.

El Tribunal guardó silencio en punto de la intervención del procurador delegado, que desniveló la balanza debida, y, aunque admitió irregularidades defensivas, las consideró intrascendentes, lo que trasgrede los principios constitucionales del debido proceso y defensa.

Luego de citar un fragmento del fallo recurrido, asegura que el ad quem distorsionó el medio de conocimiento, puesto que, contrario a lo consignado en la providencia, los que corrieron fueron los agresores, no las víctimas (esclarece que no propone un falso juicio de identidad, sino que hace tal tacha por estar ligada al yerro denunciado).

Afirma que, sin formular un cargo por la causal tercera del artículo 181 del estatuto procesal penal, en la sentencia se dijo que no era dable tener por cierta la llamada retractación, pero en su criterio es contradicción; e invita a la Corte a revisar los audios de las sesiones del juicio, toda vez que, ante la impugnación de credibilidad de los testigos, la participación de la defensa fue nula. No entiende la razón por la cual se creyó lo narrado en la primera versión y no en la segunda; tampoco por qué J.C. no denunció y no fue a medicina legal, o qué pasó con J., la otra víctima, y qué motivó la revocación, máxime que los perjudicados pertenecían a un «combo delincuencial»[11], luego se utilizó la justicia para eliminar a los rivales. Esos cuestionamientos no los resolvió el sentenciador de segundo grado.

Frente a la declaración de C.A.G., la Fiscal impugnó credibilidad, pero no sabe cuál versión es la real y el contrainterrogatorio fue muy pobre. Además, el delegado de la procuraduría intervino excediendo sus facultades y el juzgador, contrariando el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, atendió lo contado por el testigo a pesar de que no recordó los disparos que le hicieron y faltó a la coherencia en torno al tiempo que duró la balacera[12].

A J.C.L.B. no se le creyó lo contado en juicio y sus dichos (no precisa cuáles) resultan inverosímiles y absurdos, máxime cuando olvidó detalles importantes (cita un registro). El profesional que lo antecedió debió recabar en que se valorara conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Flor D.Y.R. solo declaró lo que escuchó y ello denota ausencia de defensa técnica.

El fallador abandonó la sana crítica al examinar las pruebas e impuso su criterio particular, carente de respaldo.

Se quebrantaron los artículos 29 de la Carta Política; 7, 372, 380, 381 de la Ley 906 de 2004, y 9 y 29 del Código Penal.

Una correcta vigilancia judicial...

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