Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66684 de 24 de Junio de 2015
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Número de expediente | 66684 |
Número de sentencia | SL8685-2015 |
Fecha | 24 Junio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL8685-2015
Radicación n.° 66684
Acta 20
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2013, en el proceso ordinario que instauró J.E........G........G. contra el BANCO POPULAR S.A.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó el actor que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debidamente indexada, en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios, a partir del 23 de junio de 2008 y hasta que el ISS asuma el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, así como las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, refirió que laboró para el ente demandado desde el 27 de abril de 1976 hasta el 6 de abril de 2013; que durante más de 20 años y 6 meses se desempeñó como trabajador oficial; que su último salario fue de $1.330.894,43; que el salario actualizado a la fecha en que cumplió 55 años de edad era de $1.775.788,27; que para la fecha en que cumplió 20 años de servicios, el banco accionado tenía la calidad de sociedad de economía mixta del orden nacional; que nació el 23 de junio de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el 23 de junio de 2008; que el 21 de noviembre de 1996, de conformidad con lo establecido por el D. 1118/1995, la Nación enajenó las acciones que tenía en el Banco Popular, lo que la convirtió en una empresa bancaria del sector privado (folios 1 a 9, C. 1).
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió todos excepto el último promedio mensual percibido por el actor y el valor del salario actualizado a la fecha de cumplimiento de los 55 años de edad. Aclaró que a la terminación de la relación laboral, el demandante tenía la calidad de trabajador particular y que fue afiliado al ISS desde el inicio de la relación laboral, razones por las que, en su sentir, la normativa aplicable para efectos de la pensión, era la propia del sector particular. Solicitó que en caso de condenarse a la entidad al reconocimiento de la pensión, se dispusiera que deben efectuarse los descuentos para el sistema de seguridad social en salud. Propuso como excepciones las de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho por inaplicabilidad de la L. 33/1985, falta de causa, inexistencia de obligación en la forma reclamada en la demanda y cobro de lo no debido (folios 145 a 156, C. 1).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 3 de abril de 2013, resolvió:
PRIMERO: Condenar al Banco Popular a pagar al señor J.E.G.G. la pensión de jubilación a partir del 23 de junio del año 2008, en cuantía mensual de $1.230.039,24, cantidad ya debidamente indexada, y al pago de las mesadas pensionales con sus incrementos anuales. La pensión de jubilación antes mencionada, deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez, y continuara (sic) cancelando el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigne el ISS.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 5 de julio del año 2009 y no demostradas las demás excepciones por la parte demandada.
TERCERO: Se condena al banco accionado al pago de las costas, conforme a lo antes dicho. (Folios 206 y s.s., C. 1)
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de abril de 2013, respecto de la cuantía fijada por el A quo, monto que deberá determinar el Banco, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 21 de la ley 100, esto es, con el promedio de los salarios o rentas debidamente indexados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: en lo demás se confirmará la sentencia recurrida.
TERCERO: C. en esta instancia, a cargo de la parte demandante.
Para ello, y en lo que concierne al recurso extraordinario, señaló que no era materia de controversia la calidad de trabajador oficial del convocante. Dejó por sentado que G.G. laboró para el Banco demandado desde el 27 de abril de 1976 hasta el 6 de abril de 2003, esto es, por un tiempo total de 26 años 11 meses y 10 días; que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993 contaba con más de 40 años de edad y, tenía más de 15 años de servicios, momento en el cual – además - la entidad tenía el carácter de oficial, siéndole aplicable el régimen anterior, esto es, la L. 33/1985.
Así, concluyó que el actor tenía derecho a que el Banco demandado le reconociera la pensión de jubilación, toda vez que cumplió con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios.
Finalmente, refirió que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la L. 100/1993, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo. En sustento, mencionó las sentencias proferidas por esta Sala de Casación de la Corte, radicados 10803, 14123, 24584 y 48875 de las que no mencionó fechas de expedición (folio 214, C. 1).
La parte demandada solicitó la aclaración del fallo de segundo grado, a fin que se manifestara sobre la mesada adicional de junio y se autorizaran los descuentos de salud, petición que fue denegada mediante proveído de fecha 16 de octubre de 2013, toda vez que, adujo el ad quem, aquellas no fueron objeto de discusión en el proceso ni fueron materia de apelación, situaciones que a su juicio impedían hacer pronunciamiento al respecto.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por las partes, fue concedido únicamente a la parte demandada por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver (folios 218 a 220, C. 1).
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la accionada que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia REVOQUE la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva al Banco demandado de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, y en el evento de que esta Sala considere procedente el reconocimiento pensional, solicita que se case el numeral segundo de la sentencia impugnada en cuanto confirmó en lo demás el fallo del a quo, para que, en sede de instancia MODIFIQUE la decisión de primera instancia y, en su lugar, faculte al Banco para deducir las sumas que correspondan a los aportes por salud a cargo del pensionado, para proceder con su pago a la entidad respectiva, de conformidad con lo dispuestos en la L. 100/1993, L. 797/2003 y el D. 510/2003.
Con tal objeto, formuló dos cargos que dentro de la oportunidad legal fueron replicados.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente «los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2° del Decreto Ley 433 de 1971; 6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994) y 45 del Decreto 1748 de 1945; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1° literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; y el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990».
Para su demostración, comienza por aludir al cambio de composición accionaria de la sociedad cuando el actor prestaba sus servicios a ésta y al hecho de que se encontraba...
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