Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39526 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918910

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39526 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha11 Agosto 2015
Número de sentenciaAL4568-2015
Número de expediente39526
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


AL4568-2015

Radicación n.° 39526

Acta 27


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).


Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia de casación emitida por esta Corporación el 22 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor CARLOS ARTURO PEDRAZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


La apoderada de la parte demandante solicita la adición de la sentencia de casación emitida por esta Corporación el 22 de agosto de 2012 y, concretamente, le pide a la Corte que se pronuncie «…acerca del ataque en casación referente a establecer ¿si mi mandante superó o no el umbral de la antigüedad de los 15 años en los FERROCARRILLES NACIONALES DE COLOMBIA?»


Explica, con tales fines, que en el recurso de casación por ella interpuesto se propusieron dos temas de análisis, a saber: i) la validez del despido del demandante, por el incumplimiento de las formalidades previas a la adopción de tal decisión; ii) y la duración de la relación laboral, que, en sus términos, fue superior a 15 años. Asimismo, aduce que en la sentencia que resolvió el recurso de casación tan solo se abordó el primero de los mencionados tópicos y nada se dijo frente al segundo, que, como consecuencia, debe ser resuelto, sin que ello influya en el resultado de la litis.


CONSIDERACIONES


En los términos previstos en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, «…cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.»


Una vez analizada la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012, la Corte advierte que ninguno de los extremos de la litis fue dejado de resolver, ni algún otro punto que legalmente hubiera tenido que definirse, por lo que no resulta procedente la petición de adición de la referida providencia.


En efecto, el presente proceso estuvo encaminado a obtener que se reconociera a favor del demandante la pensión sanción de jubilación prevista en el...

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