Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45428 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45428 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Agosto 2015
Número de sentenciaSP10525-2015
Número de expediente45428
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

SP10525-2015

Radicado N° 45428.

Aprobado acta No. 276.

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2014, que confirmó la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito adjunto de esta ciudad, el 30 de agosto de 2012, en la cual se condenó a P.J.R.H., B.D.S.M.R., A.S.C. y F.A.O.R., los tres primeros como coautores y el último en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación, en la que se impuso pena de prisión de 77 meses y multa en cuantía de 10 millones de pesos, para los tres primeros, y 74 meses de prisión con multa de 10 millones de pesos, respecto del último; así mismo, se decretó, en calidad de sanción accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas de todos los acusados, por monto igual al de la pena aflictiva de la libertad; y se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS

A fin de verificar supuestas irregularidades en el Banco Caja Agraria, sede de San José de Cúcuta, la Policía Judicial, a través de la orden de trabajo 046 del 5 de agosto de 1999, adelantó diligencias que condujeron a determinar irregularidades en préstamos otorgados, directamente o como codeudor, a F.A.O., de quien se anotó en el informe, carecía de capacidad de pago.

En particular, se detallaron dos obligaciones:

  1. Obligación 42.329, del 23 de julio de 1996, por la suma de $200.000.000, a favor de F.A.O., propietario del Centro Comercial El Cuji

  1. Obligación 42.740, del 22 de enero de 1997, por la suma de $600.000.000, otorgada al Fidecomiso CIEL Ltda, Proyecto Centro Comercial El Cuji, en el cual se reporta como codeudor a F.A.O

El primer crédito fue aprobado por P.J.R.H., en calidad de Vicepresidente de Crédito del Banco Caja Agraria; el segundo fue recomendado por este, pero aprobado por B.D.S.M.R., P. nacional de la entidad crediticia.

El gerente de la sede Cúcuta del Banco Caja Agraria, A.S.C., desembolsó ambos créditos, que finalmente no fueron pagados.

ACTUACIÓN PROCESAL

Conforme con misión de trabajo realizada por investigadores de la Fiscalía, el 5 de agosto de 1999, se denunciaron ante el Coordinador de la Unidad Nacional Anticorrupción, en Bogotá, las irregularidades detectadas en la Sucursal Cúcuta de la Caja Agraria, respecto de los créditos aprobados y desembolsados en julio de 1996 y enero de 1997, a favor de F.A.O.R., ya en forma directa, ora como codeudor.

A través de la Resolución 00579 del 27 de agosto de 1999, la Directora Nacional de Fiscalías asignó a la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, el conocimiento de lo denunciado en el Informe del 5 de agosto de 1999.

En consecuencia, por medio de la Resolución 000232, del 13 de septiembre de 1999, el asunto le fue asignado al Fiscal Quinto de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en Bogotá.

El día 12 de octubre de 1999, el funcionario en cuestión abrió formal instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a P.J.R.H., A.S.C. y F.A.O.R..

La injurada fue rendida por P.R., el 19 de noviembre de 1999; A.S. lo hizo el 17 de abril de 2002; y, similar diligencia se cubrió con F.O., el 28 de julio de 2002.

En auto del 3 de junio de 2004, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los implicados y en lugar de ello precluyó a su favor la instrucción, en decisión impugnada por la representación de la parte civil. En respuesta de la apelación, el Ad quem, a través de proveído datado el 14 de febrero de 2006, revocó la preclusión.

En resolución del 19 de septiembre de 2006, el funcionario instructor dispuso vincular mediante indagatoria, en el mismo asunto, a B.M., diligencia que se cumplió el 12 de octubre de 2006.

El 22 de octubre de 2007, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 15 de mayo de 2008, fue calificado el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de P.J.R.H., B.D.S.M.R., A.S.C. y F.A.O.R., los tres primeros como coautores y el último en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación.

Algunos de los defensores solicitaron nulidad de lo actuado y otros apelaron la acusación, por virtud de lo cual, finalmente, en decisión del 31 de enero de 2011, fue confirmado el llamamiento a juicio.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2011.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de julio de 2011.

La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 1 de septiembre de 2011 y culminó el 10 de julio de 2012.

El fallo de primer grado fue expedido el 30 de agosto de 2012 y contra el mismo sustentaron recurso de apelación los defensores de los acusados y la representación de la parte civil.

La sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de 2014 y como quiera que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, fue objeto de impugnación a través del extraordinario recurso de casación, presentado y sustentado por los defensores de todos los acusados y la representación de la parte civil.

En auto proferido el 11 de marzo de 2015, la Sala admitió las demandas presentadas a nombre de B.D.S.M.R., excepto el cargo primero, y de P.J.R.H..

El 13 de marzo siguiente, se dio el correspondiente traslado al P.D., quien hizo llegar su concepto el 3 de julio de 2015.

LOS CARGOS ADMITIDOS

A NOMBRE DE B.D.S.M.

1. Cargo segundo

Ahora por la vía indirecta de los errores de hecho consagrados en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advera que se materializaron en la decisión del Tribunal vicios “evidentes y manifiestos, generados por falsos juicios de identidad de algunas pruebas y falso juicios de existencia de otras pruebas”.

En la particular forma asumida por el casacionista para desarrollar el cargo, comienza por anunciar los que dice errores de hecho cometidos por el Tribunal, consistentes en dar por probado “no estándolo”, que su representado judicial aprobó el crédito 42740, sin cumplimiento de los requisitos legales; que este mismo dispuso irregularmente de los recursos públicos de la Caja Agraria, aprobando el crédito pese a poseer una “carpeta de antecedentes del segundo crédito”, que reportaba cartera vencida y castigada respecto del favorecido con el crédito; que ese crédito también fue respaldado en una garantía fiduciaria ineficaz; que el acusado B.M., en cuanto P. de la entidad crediticia, “no verificó la capacidad y hábitos positivos del cliente”; y, que las pruebas obrantes en el proceso conducen al grado de certeza acerca de la responsabilidad de M.R..

Luego, en el acápite que rotula “identificación de las pruebas”, hace un listado de las pruebas que entiende “equivocadamente apreciadas” y otras “cuya existencia se supone”, en lo que pretende encuadrar la omisión en considerarlas del Tribunal.

A renglón seguido, se ocupa de demostrar el cargo, referenciando cada uno de los errores de hecho, que enlista uno a uno, así:

1. No está demostrado, afirma el demandante, que el crédito aprobado no reunía los requisitos exigidos para ello.

En aras de demostrar su aserto, el recurrente aborda las argumentaciones presentadas por el Tribunal y, en contraposición, asume su particular visión de lo que las pruebas arrojan, tratando de definir la diferencia entre cartera vencida y castigada, así como las características y efectos de la mora advertida en el solicitante del crédito.

Afirma, así mismo: “No se debe olvidar que el juicio de valor en torno de la responsabilidad penal de una persona debe hacerse ex ante y no ex post, porque los juicios de valor no pueden ser atemporales ni...

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