Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47534 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47534 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente47534
Número de sentenciaSL12173-2015
Fecha11 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL12173-2015

Radicación n.° 47534

Acta 27

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA RÍOS DE G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de mayo de 2010, en el proceso que A.G.D.G. le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al cual se vinculó a la recurrente en calidad de interviniente ad excludendum.

En cuanto al memorial obrante a folios 87 a 88 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones «COLPENSIONES», de acuerdo a lo previsto en el art. 35 del D. 2013/2012, en armonía con el art. 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S

I. ANTECEDENTES

La señora A.G. de G., demandó al Instituto de Seguros Sociales y a las Empresas Públicas de Medellín, a fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de enero de 2005, fecha en que falleció su hermano A. de J.G.V.; los intereses moratorios; lo que halle demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hermano fue pensionado por las Empresas Públicas de Medellín a partir del 29 de diciembre de 1982, y por la entidad de seguridad social desde el 30 de julio de 1990, fecha a partir de la cual quedó a cargo de la primera, únicamente, el mayor valor entre la cuantía reconocida por aquella y la otorgada por el ISS.

Expresó que tiene una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 52.42% y que dependía económicamente de su hermano, pues él era quien suministraba todo lo necesario para la manutención de todos los que vivían en la casa materna, entre ellos la demandante. Señaló que en un comienzo su hermano estuvo casado con la señora L.Á.R.T., con quien dejó de hacer vida en común 30 años atrás.

Manifestó que reclamó la pensión de sobrevivientes a las dos entidades convocadas a juicio, y que ambas le negaron el derecho porque L.Á.R.T., en calidad de cónyuge sobreviviente del causante, también reclamó la prestación, situación que, en consecuencia, diferían a la justicia ordinaria a fin de que decida a quien le corresponde el derecho (fls. 1 a 7).

Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín aceptó como ciertos los hechos referidos a la condición de pensionado del causante y la fecha de su fallecimiento; a que la pensión que se le reconoció era compartida con la de vejez que otorgó el I.S.S. y a la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional, en tanto igual derecho reclamó la cónyuge sobreviviente del causante, por lo que era la justicia quien debía decidir lo pertinente.

En armonía con lo anterior y sin hacer pronunciamiento sobre las pretensiones, formuló las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios, y de costas, prescripción y subrogación parcial (fls. 69 a 81).

A su turno, el I.S.S. aceptó como cierto únicamente el hecho referido al reconocimiento pensional del causante; sobre los demás dijo no constarle. Excepcionó que la demandante no acreditó el lleno de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, cumplimiento de un deber legal e inexistencia de la obligación (fls. 186 a 188).

Por su parte, L.Á.R. de G., quien fue citada en calidad de interviniente ad excludendum, inicialmente solicitó que se decretará la acumulación del proceso ordinario laboral que en contra de las aquí demandadas había iniciado y que para la fecha cursaba en el Juzgado 7º Laboral del mismo circuito. Luego, afirmó que en calidad de cónyuge del causante era ella quien tenía derecho a la pensión de sobrevivencia y en tal sentido formuló su pretensión (fls. 193 a 196).

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado corrió los respectivos traslados. Las demandadas se pronunciaron en similar sentido frente a las pretensiones formuladas por la señora A.G. de G. y formularon idénticas excepciones (fls. 212 a 223 y 311 a 313). Igualmente la demándate A.G. de G. se opuso a la pretensión de la interviniente ad excludendum y en su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (fls. 301 a 304).

Mediante providencia de 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín decretó la acumulación del proceso que cursaba en el Séptimo Laboral del mismo circuito, no sin antes precisar que ello obedecía a que se daban todos los requisitos necesarios previstos en los arts. 157 a 159 del C.P.C.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de mayo de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales y a las Empresas Públicas de Medellín, a pagarle a A.G. de G., la pensión de sobrevivientes causada a partir del 6 de enero de 2005, en la misma forma y términos que se le venían reconociendo al causante A. de J.G.V.. Igualmente, condenó a pagar los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993 e impuso a las demandadas el pago de las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de L.Á.R. de G. y del Instituto de Seguros Sociales, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 21 de mayo de 2010, confirmó la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la revocó en cuanto al pago de los intereses moratorios. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, en síntesis, el Tribunal luego de analizar las declaraciones de L.F.C., M.C.A., H. de J.O., O.G.V., Lucía del Socorro Espiniosa y A.V.C., concluyó que A.G.V. no convivía con L.Á.R.V., pues si bien algunas veces permanecían juntos, no era precisamente por ser pareja como lo fueron, hasta cuando decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal, de modo que «ella no tiene vocación de beneficiaria de la pensión deprecada en este proceso».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por L.Á.R. de G. y por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

La entidad de seguridad social desistió del recurso, el cual fue aceptado par la S. mediante providencia de 6 de septiembre de 2011.

En ese orden, la S. procede a resolver el formulado por la interviniente ad excludendum.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La señora L.Á.R. de G. busca que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas a pagar en su favor la sustitución pensional reclamada.

Con tal propósito formula dos cargos, que oportunamente fueron replicados y que la S. procede a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Se presenta en los siguientes términos:

Por la vía directa acuso la sentencia impugnada en el concepto de violación directa, por interpretación errónea de los art. 42, 93-2 de la Constitución Nacional, de los Arts. 113 del C.C., el Art. 152, 154, numeral 5º y , 176, 178, 179, 180, 197, 205 del C.C., ley 1ª de 1.976, Art. 1º., el Dto. 2820 de 1074, Art. y 11º, la ley 25 de 1.992, art y 6º, causal 2ª, el Art. 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y el Art. 13º de la ley 797de año 2.003.

Expresa que tal violación se dio por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:

1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el núcleo de la sociedad, para este caso era la familia G.R., formada con ocasión de la celebración del matrimonio.

2º.- Desconocer estándolo probado la celebración y vigencia del matrimonio entre la señora L.Á.R.T..

3º.- Desconocer estándolo probado la causa voluntaria del cónyuge A. de J.G.V., que tuvo para abandonar el hogar, conformado con la señora L.Á.R.T..

4º.- Desconocer estando probado, la reconciliación y nueva convivencia a la cual se sometieron los cónyuges G.R..

5º.- Desconocer estándolo probado que entre los cónyuges, cohabitaron nuevamente, una vez regresó a su hogar el señor A....

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