Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 69660 de 11 de Agosto de 2015
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 11 Agosto 2015 |
Número de sentencia | AL4574-2015 |
Número de expediente | 69660 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
AL4574-2015
Radicación n.° 69660
Acta 27
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de B.R. ALEMÁN contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de abril de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES
En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, di recurrente solicita a esta Sala: «CASE, en su TOTALIDAD, la sentencia en comento proferida por ese Honorable Tribunal, consecuentemente de esta declaratoria, solicito que en sede de instancia se CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, calendada 12 de abril de 2013, mediante la cual condenó a la entidad demandada de las pretensiones impetradas en el libelo de la demanda».
Para el efecto, presenta un cargo, que refiere textualmente:
VIOLACIÓN INDIRECTA EN LA MODALIDAD DE ERRONEA (sic) APRECIACION (sic) DE PRUEBA TESTIMONIAL. DEL ART. 13 DE LA LEY 797 DEL 2003. EN RELACION (sic) CON EL Art. 29 DE LA CONSTITUCIÓN NÁCIONAL.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
La violación sustancial, hermenéutica y dialéctica de la norma precipitada (sic), se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes:
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que mi mandante señora B.E.R. (sic) ALEMAN, (...), convivió y dependió del fallecido señor N.V.G.M., por espacio de más de 12 años hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el día 11 de enero del 2009.
No tener por demostrado, a pesar de estaría que mi mandante señora B.E.R. (sic) ALEMAN (sic) convivió con el fallecido, fue permanente e ininterrumpida.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los testimonios que declararon la convivencia y dependencia económica de mi mandante, fueron claros, precisos, objetivos y concisos.
Toda vez que los testigos al momento de declarar por segunda vez, afirmaron conocer al cónyuge supérstite y al fallecido señor NICOLAS (sic) GUARDIAS MONSALVO, que dicho vinculo (sic) se mantuvo desde enero del 1997 hasta el día de su fallecimiento 11 de enero del 2009, que nunca se separaron ni de cuerpo ni de hecho.
Los errores de hecho que anteceden se originaron por la mala interpretación hermenéutica, caprichosa y de manera subjetiva por parte del ad-quem al apreciar las pruebas testimoniales, determinante para identificar la convivencia y dependencia de mi patrocinada con el de cujus señor NICOLAS (sic) VICENTE GUARDIA MONSALVO, por más de 12 años. En la interpretación hermenéutica que hace el Tribunal desconoció la valoración hecha por el ad-quo, dicha prueba determinó el derecho deprecado.
En el caso de marras el Tribunal no estaba facultado para revaluar una prueba que fue evacuada en primer debate; por cuanto al hacerlo desconoció el valor probatorio que le dio una persona investida de las mismas facultades para hacerla en este caso el Juez de Primera Instancia, en el presente caso se desconoció el estado de derecho y el estado social de derechos, elementos jurídicos constitucionales en que se fundamenta nuestro Estado Político, y en donde se asienta la seguridad jurídica del mismo.
El Ad-quem muestra un procedimiento anti-ético en la valoración de los testimonios; por cuanto al demostrar la convivencia y dependencia económica, hecha por los declarantes, forja a interrogarlo a describir al de cujus, en cuanto a su parte física, los cuales claramente los describe tal como era físicamente el fallecido señor NICOLAS (sic) GUARDIA MONSALVO.
*Hay que aclarar H. (sic) Magistrado, que cada ser humano tiene una percepción visual/diferente, la cual conlleva a describir su entorno en forma diferente (color, peso, estatura y demás características) lo cual no quiere decir que los testigos no conocieran al fallecido pensionado señor NICOLAS (sic) V.M., cuando contrario ya que ellos dan fe y lo identificaron claramente que mi representada convivio desde antes de su matrimonio hasta el día de su fallecimiento con el pensionado fallecido, en razón de que solo basta determinar la dependencia y convivencia, y no ir más allá de simplezas jurídicas como determinar la parte física del de cujus, cuando éste (sic) elemento no es predeterminantemente decisivo en tal decisión.
Lo que sí está facultado el Juez de apelaciones es revocar el fallo o confirmarlo, como lo establece nuestro estatuto procedimental jurídico de nuestro Estado Colombiano y no revaluar una prueba como la testimonial, la cual es improcedente por la ley y la jurisprudencia, y revaluarla de una forma antijurídica haciendo caer en yerro a los testigos en situaciones que no son determinantes, ni vinculantes para determinar una convivencia y dependencia económica, haciendo confundir a los interrogados en el presente caso de marras. Se entrevé que a los interrogados se le hicieron preguntas capciosas y maliciosas, no dable en nuestro estatuto probatorio.
La valoración de la prueba específicamente la testimonial, debe ser objetiva, concreta y real, pero no es dable revaluarla por segunda vez ya que esta prueba testimonial, señores Magistrados, el juez de primera instancia las practico (sic) en debida forma y la parte demandada no la objeto (sic) ni la tacho (sic) en su momento, y de esta manera se estaría vulnerando los derechos constitucionales y pensiónales (sic) de mi representada, poniendo en riesgo el Estado de...
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