Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47028 de 9 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 09 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | SL13202-2015 |
Número de expediente | 47028 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL13202-2015
Radicación n.° 47028
Acta 31
Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAMPO ELÍAS C.B., contra la sentencia proferida, el 8 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que el recurrente le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.
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ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó en Barrancabermeja y terminó cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación convencional.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle sus acreencias laborales por todo el tiempo laborado -28 años, 6 meses y 13 días-; la reliquidación de su pensión de jubilación convencional y demás pagos con la inclusión de los que tienen incidencia salarial; indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T., lo que halle demostrado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de tales pedimentos, expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de diciembre de 1976 al 30 de noviembre de 2002 -fecha en que se acogió al beneficio pensional- durante 25 años, 11 meses y 29 días; que con anterioridad prestó sus servicios mediante otro de carácter temporal que se ejecutó entre 1974 a 1976; que el tiempo total de servicios fue de 28 años, 6 meses y 13 días, de modo que debe proceder la reliquidación de la totalidad de prestaciones sociales y demás prerrogativas extralegales.
Adujo que solicitó a la demandada la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación y de sus prestaciones sociales correspondientes a los 3 últimos años, peticiones que fueron negadas mediante oficios calendados 10 de marzo de 2003, 24 de noviembre de 2004 y 16 de mayo de 2005.
Expuso que el art. 109 de la convención colectiva de trabajo prevé que la jubilación «(…) se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» y, que el parágrafo 3° ibídem señala que la empresa «(…) aumentará el monto de la pensión en un 2.5%» por cada año de servicio a la entidad, adicional a los primeros 20 años, de manera que la prestación se «tendría que liquidar con el 95%», en razón del tiempo servido a la demandada.
A continuación, a partir del salario devengado con la inclusión de los pagos que tienen incidencia salarial, explicó cuál es el salario promedio al que tiene derecho, cuál el monto de su mesada pensional e insistió en que la demandada le pago parcialmente las acreencias laborales cuya reliquidación reclama.
Finalmente, manifestó que el 23 de enero de 2003, Ecopetrol lo citó al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Barrancabermeja con el fin de llevar a cabo audiencia especial de conciliación, que terminó por convertirse en una imposición de la demandada dado que no participó en su redacción ni corresponde a lo pretendido, de modo que ese acto no puede hacer tránsito a cosa jugada en tanto no contiene su consentimiento ni su voluntad. (fls. 2 a 13).
La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, en esencia, admitió el vínculo laboral que existió entre las partes, sus extremos temporales y causa de terminación; precisó que el tiempo laborado mediante contrato temporal ejecutado entre 1974 y 1976 no se incluyó en la liquidación final, porque los derechos pretendidos fueron cancelados en su debida oportunidad. Aceptó la existencia de los acuerdos convencionales, la reclamación administrativa y su negativa. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (fls. 91 a 97).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral de Descongestión de Barrancabermeja, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, en amparo de lo previsto por el art. 306 del C.P.C. declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Campo Elías Cossio Beleño, a quien le impuso las costas del proceso.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito...
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