Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56681 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56681 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL13211-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente56681
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL13211-2015

Radicación n.º 56681

Acta 31

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de noviembre de 2011, en el proceso seguido por G.L.G.A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con lo previsto en el art. 35 del D. 2013/12, en armonía con el art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES con el propósito de que se condene al pago de la pensión de vejez desde el 24 de junio de 2007, retroactivo pensional, intereses de mora, indexación y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que nació el 24 de junio de 1947, por lo que para el 1º de abril de 1994 contaba con 46 años de edad; que el ISS a través de la Resolución n. 026952/2007 le negó la pensión por contar con 490 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; que posteriormente, y en respuesta a su solicitud, a través de Resolución n. 036339 de 12 de diciembre de 2008 le fue negada nuevamente la prestación por no acreditar un régimen anterior al 1º de abril de 1994; que el art. 36 de la L. 100/1993 estableció como único requisito para que una persona sea beneficiario del régimen de transición, si es hombre, tener más de 40 años al momento que entró en vigencia o contar con más de 15 años de servicios cotizados; que aportó un total de 601 semanas al ISS como trabajador independiente, cotizaciones que fueron efectuadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, por lo que cumple con los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos únicamente aceptó la negación de la pensión. En su defensa manifestó que el actor no cumple con los requisitos para obtener la prestación de vejez contemplada en el D. 758/1990, norma que exige un mínimo de 1000 semanas cotizadas. Formuló las excepciones de inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, «inescindibilidad de la norma – intereses moratorios» e improcedencia de la indexación de la condena.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de septiembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de causa legal para pedir y absolvió al demandado de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dio por probado que: (i) el actor nació el 24 de junio de 1947 por lo que para la entrada en vigencia del régimen general de pensiones tenía más de 40 años de edad, (ii) se afilió al sistema de pensiones en el mes de septiembre de 1994 y (iii) cotizó un total 648,8571 semanas, de las cuales 635,1428 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Sostuvo como tesis central de su decisión que para ser beneficiario del régimen de transición no se requería estar afiliado al Sistema de Seguridad Social al momento de entrar en vigencia la L. 100/1993, pero sí tener un régimen anterior.

Para ello adujo que con el régimen de transición se buscaba proteger las expectativas que las personas tenían al momento de entrar en vigencia la nueva norma de pensionarse conforme al régimen al cual estaban afiliados, por lo que era necesario que sí tuvieran un régimen anterior conforme a lo dispuesto en sentencia CC C-596/97.

De esta manera concluyó que la norma aplicable no era el art. 12 de D. 758/1990, sino el art. 33 de la L. 100/1993, modificado por el art. 9 de la L. 797/2003, cuyos requisitos no cumplía el demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el convocante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro del término legal.

  1. CARGO ÚNICO

Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9 de la ley 797 de 2003».

Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que la hermenéutica que el Tribunal le imprimió al art. 36 de la L.100/1993 es equivocada al exigir un requisito que no contempla, en la medida que cuando se refiere al régimen anterior al cual se encuentren afiliados lo hace como simple referencia, más no a la necesaria vinculación del beneficiario al régimen precedente, pues «resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición».

Luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410 y CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, señala que como el convocante se vinculó al Sistema General de Pensiones «más allá del 1 de abril de 994 (sic) (como lo encuentra demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo)» y cotizó entre los 40 y 60 años de edad más de 500 semanas, resulta procedente conceder la prestación económica reclamada.

Por último, indica que no se desconoce que existan varias sentencias de esta Corporación...

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