Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40217 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919230

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40217 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentenciaSP12031-2015
Número de expediente40217
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente

SP12031-2015

Radicación No. 40217

(Aprobado Acta No. 314)

Bogotá, D.C., nueve (9) septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado J.I.B.H., contra la sentencia del 17 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la condena que como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, le impuso el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de la misma ciudad en fallo del 13 de enero de dicho año.

HECHOS:

Previa orden judicial, el 14 de septiembre de 2007 se allanó el inmueble No. 4 D 20 de la calle 28, B.V.d.R. de Valledupar, hallándose en su interior y bajo dominio del soldado D.J.A., 8 granadas de mano, 6 granadas para mortero y 850 cartuchos calibre 5.62 para fusil, elementos que le habían sido remitidos desde Barranquilla a través de una empresa de transporte público por el teniente del Ejército J.I.B.H., C. de la Compañía C del Batallón de Contraguerrillas No. 2 Guajiros con sede en Malambo-Atlántico, quien para entonces, al igual que el soldado, se hallaba en licencia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Dados los anteriores sucesos, la Fiscalía Delegada de Valledupar abrió en la misma fecha la correspondiente investigación, a la cual vinculó mediante indagatoria al citado soldado profesional del Ejército Nacional D.J.A., a su cónyuge A.R.L.S. y al Teniente, también del Ejército Nacional, J.I.B.H., a quienes se les definió favorablemente su situación jurídica en resolución del 24 de septiembre de 2007, la cual sin embargo fue parcialmente revocada en segunda instancia del 20 de noviembre de 2008 para en su lugar afectar a D.J.A. y a J.I.B.H. con medida de aseguramiento por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

2. El mérito de la instrucción fue calificado el 12 de febrero de 2009 con resolución de preclusión a favor de los sindicados.

Por virtud del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, tal decisión fue parcialmente revocada el 29 de octubre de 2010; a cambio se acusó a los dos citados miembros del Ejército Nacional como coautores del aludido delito.

3. Seguidamente se tramitó la etapa de la causa para dictarse el 13 de enero de 2012 sentencia de primera instancia a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado Descongestión-Adjunto de Valledupar condenó a cada uno de los dos acusados a la pena principal de 60 meses de prisión como autores responsables del punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

4. Contra dicho fallo los defensores de los procesados interpusieron el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Valledupar desató en sentencia del 17 de abril de 2012 para confirmar la decisión impugnada.

5. La defensa de J.I.B.H., a su turno y en relación con la sentencia del ad quem, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el recurrente el fallo cuestionado de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad, por cuanto el funcionario judicial que lo profirió carecía de competencia en la medida en que los procesados eran militares activos y lo fueron por hechos relacionados con el servicio, por manera que concernía conocer del proceso a la Justicia Penal Militar y no a la jurisdicción ordinaria.

Sin que a lo largo de este trámite se haya cuestionado la competencia, sostiene el censor, lo evidente es que los procesados eran militares en servicio activo que se encontraban desarrollando las funciones propias del mismo y aunque se haya anotado que estos se encontraban en licencia nunca fue desvirtuada la afirmación del teniente según la cual a pesar de esa situación administrativa siguió laborando en el afán de dejar al día sus obligaciones, de modo que cuando envió los elementos posteriormente incautados se hallaba en servicio.

Tal hecho, afirma, se corrobora con la solicitud formulada por el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 2 para que se reintegrara el material de guerra incautado teniendo en cuenta la legalidad de su procedencia y destino; con la declaración del teniente J.J.V.V. a quien iba dirigido ese material a fin de completar el inventario del grupo militar a su cargo y con las indagatorias de los dos acusados, sin desconocer por demás que las sentencias de instancia determinaron que el hecho reprobable consistió en transportar y tener dichos elementos sin las debidas precauciones y no en comerciarlos con grupos al margen de la ley, porque esta específica situación no fue probada en el proceso.

Los elementos incautados se hallaban bajo la custodia del teniente para ser usados por el personal a su mando, luego no requería un permiso de otra autoridad para movilizarlos; en ese sentido, por tanto, las actividades de transporte de ese material de guerra estaban relacionadas con el servicio, cuyo cumplimiento no se exime por el hecho de que se hallara en licencia.

Solicita por tanto se case el fallo impugnado declarando la invalidez de lo actuado desde la resolución de situación jurídica de los sindicados.

Segundo cargo:

También con sustento en la causal tercera de casación denuncia el censor la infracción al debido proceso y al derecho de defensa, por considerar que este asunto fue convertido en un tinglado en el que se ventilaron las disputas y enemistades personales de los funcionarios judiciales de Valledupar generando incertidumbre y desconfianza en la administración de justicia, de modo que los finalmente afectados fueron los acusados.

Así, dice, dada la enemistad surgida entre el fiscal de primera instancia y el de segunda, que por demás se ventiló expresamente en el proceso al punto que entre dichos funcionarios se compulsaron recíprocamente copias para que fueran investigados penal y disciplinariamente, los defensores de entonces demandaron del ad quem su declaración de impedimento, o en su defecto manifestaron recusarlo, mas dicha solicitud no fue resuelta en parte alguna, ni los juzgadores de instancia examinaron la situación generada.

De ese modo, agrega, se violaron los derechos fundamentales de los procesados, se desdibujó la majestad y transparencia de la justicia y se desconoció lo preceptuado en los artículos 100 a 110 del Código de Procedimiento Penal, porque ante la recusación formulada el funcionario sujeto de ella guardó silencio, dejó pasar por alto la evidente, confesa y manifiesta enemistad con el fiscal a quo y afectó injustamente a dos personas que confiaban en una recta administración judicial.

Pide en consecuencia se case el fallo recurrido y en ese orden se declare la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la resolución de situación jurídica proferida por el fiscal ad quem, toda vez que es desde dicho momento en que se vislumbra la enemistad manifiesta entre los citados funcionarios.

Tercer cargo:

Con fundamento en la causal primera de casación acusa el recurrente la sentencia cuestionada de infringir normas de derecho sustancial, específicamente por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y del Código de Procedimiento Penal que consagran la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, así como por aplicación indebida del artículo 232 del ordenamiento procesal en cuanto señala que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza del punible y de la responsabilidad del procesado.

Lo anterior, sostiene, por cuanto, dados los elementos descriptivos del tipo penal imputado a los acusados, en el proceso se demostró que el teniente B.H. no requería permiso de autoridad competente, ya que él mismo era esa autoridad por haber sido a quien el comandante del Batallón Guajiros le entregó los elementos, posteriormente incautados, para su utilización por parte de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR