Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46408 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919254

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46408 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloNIEGA PRUEBAS
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP5112-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Número de expediente46408
Tribunal de OrigenEcuador
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP5112-2015

Radicación No. 46408

(Aprobado Acta No. 314)

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano S.A.H.M., reclamado por el Gobierno de la República del Ecuador a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante oficio del 9 de julio de 2015, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de la República del Ecuador, por intermedio de su Embajada en Colombia y con las Notas Verbales números 4-2-146/2015 y 4-2-151/2015 del 21 y 22 de abril del mismo año, respectivamente, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano S.A.H.M., el cual es requerido por “el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el Cantón Lago Agrio, Provincia de Sucumbíos… en contra de quien se tramita la causa penal No. 179-2014, proceso en el que se ha dictado en su contra Auto de Llamamiento a Juicio con orden de prisión preventiva, por su presunta participación en el delito de secuestro extorsivo”[1], motivo por el cual el F. General de la Nación, con Resolución del día 21 de dicho mes y año, dispuso su captura, quien había sido detenido el 14 de abril anterior con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-2074/3-2015 del 19 de marzo de 2015.

Así mismo, indicó que el Gobierno de la República del Ecuador, por intermedio de su Representación Diplomática y con la Nota Verbal 4-2-244/2015 del 26 de junio de 2015, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano S.A.H.M..

También expresó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 2 de julio de 2015, conceptuó que el tratado aplicable en este caso es el “Acuerdo sobre Extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”.

Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno reclamante, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso”.

2. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 31 de julio de 2015 se le reconoció personería adjetiva al defensor público designado al solicitado S.A.H.M. y se dispuso agotar el término para pedir pruebas.

Durante ese interregno, el abogado del reclamado H.M. solicitó que “previamente a cualquier decisión”, se estableciera “la plena comprobación de su identidad”.

CONSIDERACIONES:

1. Cuestión preliminar:

Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.

1.1. En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º de su artículo VIII, donde se prevé que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.

Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (arts. VI y VIII); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin (art. IX); (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse dentro del listado previsto en el Tratado (arts. I, II y VIII); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención (art. VIII); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requirente (art. V); y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. V).

1.2. Ahora, debe indicarse que el Código de Procedimiento Penal de 2004, en el artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; alcance que trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Tratado aplicable.

En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas en el referido artículo 502 y los requisitos puntualizados en el Acuerdo sobre Extradición de 1911.

Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto.

Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación.

Por tanto, bajo los anteriores presupuestos se estudiará la petición probatoria de la defensa.

2. Sobre la pretensión en concreto:

El elemento de convicción cuya práctica demanda el abogado del requerido S.A.H.M. con el fin de establecer la plena comprobación de la identidad del citado, resulta inútil.

En efecto, de un lado, cabe recordar que el Estado requirente, en relación con la identidad de H.M., no solo ofreció el cupo numérico de su cédula de ciudadanía colombiana, sino que aportó su fotografía y la copia de su licencia de conducción.

De otra parte, se tiene que tras la captura de H.M. con fines de extradición con base en la Circular Roja de Interpol No. A-2074/3-2015 del 19 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR