Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46465 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919334

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46465 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de expediente46465
Número de sentenciaAP5170-2015
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP5170-2015

Radicación 46465

Aprobado acta número 314

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la S. acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de A.L.R.G. contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual confirmó la pena de trece (13) meses y quince (15) días de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad dentro del trámite de aceptación de cargos por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de abril de 2013, ingresaron en horas de la mañana al edificio Origami del barrio Sauces de la Pradera de Tunja, A.L.R.G. y un hombre. Estas personas se movilizaban en un vehículo Mazda y le dijeron al vigilante del inmueble que el propietario del apartamento 607 les había entregado las llaves de este para mirarlo.

A eso de las seis de la tarde, el vigilante que entró por el cambio de turno notó que la puerta del apartamento 602, de propiedad de A.R.H. de M., estaba violentada. Al revisarlo se encontró que faltaban joyas avaluadas en $3’800.000, así como $4’200.000 en efectivo

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 13 de junio de 2013, le atribuyó a A.L.R.G. la realización, a título de coautoría, del delito de hurto calificado y agravado según lo dispuesto en los artículos 239, 240 numerales 1 («violencia sobre las cosas») y 3 («penetración o permanencia engañosa, arbitraria o clandestina») y 241 numeral 10 («por dos o más personas») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducida por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007. La imputada aceptó los cargos.

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, despacho que el 27 de enero de 2014 condenó por el delito imputado a A.L.R.G. a trece (13) meses y quince (15) días de prisión, así como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.

4. Impugnada tal decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia de 8 de mayo de 2015, la confirmó en cuanto a los aspectos objeto de debate, relacionados con los mecanismos sustitutivos.

5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de A.L.R.G. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, por «violación indirecta a la ley sustancial»[1]; y, el segundo, por «falta de aplicación de los artículos 29-3 constitucional, 6-2 del Código Penal, 63 del Código Penal»[2] e «interpretación errónea del artículo 68-A del Código de Procedimiento [sic] Penal»[3]. Los sustentó así:

1.1. Para negar los mecanismos sustitutivos de la pena, el Tribunal tuvo en cuenta un antecedente penal que para el momento de los hechos no constituía tal. Reconoció en forma expresa «que no existe antecedente penal vigente, para luego admitir su existencia y de manera ilegal negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena». Es decir, supuso hechos que no existían.

1.2. El ad quem «aplico [sic] la Ley 1709 de 2014, que no podía porque los hechos sucedieron en el año 2013, […] es decir, la S. al decidir la alzada debió dar aplicación a las normas 38 y 63 del Código Penal»[4].

1.3. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, reconocer la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad o, en su defecto, la prisión domiciliaria.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

2. En el presente caso, los argumentos plasmados por el abogado defensor de A.L.R.G. no serán atendidos, y por consiguiente la demanda tampoco será admitida, toda vez que carecen tanto de coherencia como de fundamentos.

En efecto, el profesional del derecho, además de dejar de señalar la causal o las causales de casación por las cuales formulaba las respectivas censuras, no precisó en el primer cargo la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que invocaba, esto es, si se trataba de un error de derecho o uno de hecho en la valoración de la prueba y, a su vez, si este se trataba de un falso juicio de identidad o un falso juicio de convicción, por un lado, o de un falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, por el otro. Y, en el segundo reproche, aludió a la violación de la ley sustancial sin siquiera aclarar si la iba a abordar por la vía directa o por la indirecta.

Como si lo anterior fuese poco, el problema de fondo que quiso proponer el actor, relacionado con la negativa por parte de las instancias de los mecanismos de sustitución de la pena carcelaria, parte de supuestos contrarios a la realidad de lo decidido, o bien ausentes de sustentación racional.

Por un lado, no es cierto, tal como lo afirmó el censor en el segundo reproche, que el Tribunal aplicó el artículo 68-A modificado por la Ley 1709 de 2014 para negarle a A.L.R.G. tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional. Por el contrario, el ad quem fue claro al explicar, en la providencia materia de impugnación, que abordaría la procedencia «[d]e los mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena sin la modificación de la Ley 1709 de 2014»[5] (en negrillas dentro del texto original), esto es, bajo los requisitos de los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000.

Y, por otro lado, tampoco resulta ajustado a la realidad sugerir, como lo hizo el demandante en el primer cargo, que el juez plural negó los mecanismos de sustitución con base en datos personales inaplicables para efectos de la decisión adoptada por las instancias. De hecho, el Tribunal señaló en su sentencia que si bien la anotación que reposaba contra A.L.R.G. no constituía en estricto sentido un antecedente penal, en tanto aludía a unos hechos de similar entidad a los aquí imputados, ocurridos durante las horas de la tarde del mismo día en que se presentaron los de esta actuación (12 de abril de 2013), se trataba de un aspecto concomitante e incidente para el reproche personal a la coautora del injusto. En palabras del ad quem:

Respecto del [requisito] subjetivo, que surge de la personalidad del sentenciado, la S. considera que la conducta por la que se judicializó a la aquí procesada es grave y además los antecedentes personales, sociales y familiares permiten concluir que es...

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