Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45327 de 9 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919354

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45327 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP5187-2015
Número de expediente45327
Fecha09 Septiembre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP5187-2015

Radicación N° 45327

Aprobado Acta Nº 314

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de E.J.E.V. contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó parcialmente el del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, y en su lugar la condenó también por el delito de hurto calificado cometido en concurso heterogéneo con el de secuestro extorsivo agravado, este último por el cual confirmó a la primera instancia.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En Bogotá, en horas de la noche del 20 de septiembre de 2007, J.A.N.M. salió de la empresa de su propiedad, ubicada en la carrera 75 Nº 25F-13, para encontrarse con E.J.E.V., amiga y antigua empleada con quien había acordado una cita por solicitud de ella, a la cual llevó en su camioneta Toyota de placas CDT-738, por petición de la misma, a un sector de Ciudad Bolívar, lugar en el que fue interceptado por un grupo de hombres armados que con el concurso de aquélla —quien le cubrió con algo el rostro— lo sometieron a la fuerza en su rodante.

El citado fue trasladado por sus aprehensores a un inmueble donde le dieron a beber un vaso con agua y perdió el conocimiento, y tres días después despertó en una zona rural y montañosa en poder de miembros de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), los cuales contactaron a sus familiares y les exigieron a cambio de su libertad una cuantiosa suma, obteniéndose finalmente, luego de un año de negociaciones, el 3 de noviembre de 2008 la liberación de aquél, tras el pago de quinientos millones de pesos, sin que fuera recuperado el automotor con el que había sido plagiado N.M..

2. Por esos sucesos, el 23 de enero de 2009 se llevó a cabo ante un juez con función de control de garantías audiencia en la que la Fiscalía General de la Nación le imputó a ESQUIVEL VANEGAS autoría en los delitos de secuestro extorsivo agravado, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y hurto calificado, de conformidad con los artículos 169, 170, numerales 2, 4 y 8, 365, 329 y 340 del Código Penal, mismos comportamientos por los que el 4 de marzo siguiente se adelantó la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3. Con ocasión de la nulidad decretada en sede de casación en este asunto (CSJ SP 8 jun. 2011 rad. 35130), la actuación se repuso en el Juzgado Octavo Penal del Circuito desde la audiencia preparatoria, celebrada el 17 de noviembre de 2011, y luego adelantar en varias sesiones el juicio oral, el titular del señalado despacho, el 16 de enero de 2014, dictó sentencia mediante la cual absolvió a la acusada de los cargos por los delitos de hurto calificado y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y la declaró autora responsable de secuestro extorsivo agravado, providencia contra la cual interpusieron apelación el fiscal regente del pliego de cargos y la asistencia técnica de la enjuiciada.

4. El 25 de agosto de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada en el sentido de desestimar la pretensión absolutoria de la defensa y acoger la de condena elevada por la Fiscalía en cuanto al delito contra el patrimonio económico, motivo por confirmó y revocó la decisión impugnada en los reseñados aspectos, y le impuso en consecuencia a ESQUIVEL VANEGAS pena principal de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisión y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, fallo de segundo grado contra la cual la apoderada de la encausada interpuso el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

5. Con fundamento en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la actora propone un solo cargo consistente en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un falso juicio de legalidad en la estimación de las pruebas.

En esencia sostiene que el vicio de estimación probatoria alegado consistió en la valoración del testimonio de W.C.B., a pesar de que la solicitud de su declaración no fue advertida por la Fiscalía en el escrito de acusación ni en la audiencia en la que se formalizó ésta, sino que se presentó de manera extemporánea en la audiencia preparatoria por petición de la representante de las víctimas, situación frente a la cual asegura que el a-quo no debió ordenar la práctica de esa prueba, pero como ello no fue así la sanción que corresponde es la exclusión de ese medio de conocimiento con sujeción a la cláusula prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Acerca de la trascendencia del yerro indica que como la decisión de condena se sustentó exclusivamente en el señalamiento que contra su procesada hicieron la víctima del secuestro, es decir, J.A.N.M., y el testigo W.C.B., es claro para la actora que al suprimirse la declaración de éste, necesariamente devendría la absolución de su defendida por la duda “implícita” que la misma profesional advierte en el fallo censurado.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia atacada y en su lugar en observancia de los artículos 7, 346, 360 y 381 de la Ley 906 de 2004, así como el 29 de la Constitución Política, se absuelva a su representada con sujeción a la máxima de in dubio pro reo.

III. CONSIDERACIONES

6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un medio de control constitucional (artículo 235-1) y legal, que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que tiene como propósitos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.

Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

7. La Corte anuncia desde ahora que el libelo analizado no será admitido con base en la citada norma, debido a la ausencia de un verdadero fundamento dentro de la extensa argumentación expuesta en la réplica.

7.1. Sea lo primero señalar que la causal extraordinaria de impugnación invocada por la demandante, esto es, la prevista en el artículo 181, numeral 31, de la Ley 906 de 2004, se relaciona con el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, vía por la que son susceptibles de proponer yerros de valoración probatoria que dan lugar a la vulneración indirecta de la ley por falta de aplicación o aplicación indebida (únicos sentidos de susceptibles de proponer) de...

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