Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01041-00 de 9 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919458

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01041-00 de 9 de Junio de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Valledupar
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01041-00
Número de sentenciaAC 3213-2015
Fecha09 Junio 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC3213-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01041-00



Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ordinario promovido por R.F.P.B. y otros contra L.D.H.P..

1. ANTECEDENTES


1.1. En providencia de 17 de marzo de 2014 el primero de los citados despachos declaró probada la excepción previa de falta de competencia y remitió las diligencias a los jueces de Fundación. Esto porque en ese medio defensivo la opositora negó estar domiciliada en Valledupar, pues lo estaba en aquel otro municipio, y por cuanto el extremo activo en el trámite de las excepciones previas no probó lo contrario (fls.76-80).


1.2. El despacho receptor del proceso de igual modo repudió conocerlo, porque, dijo, con arreglo al numeral quinto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y a la demanda, los actores habían optado por el juez de cumplimiento del contrato, motivo por el cual el llamado a conocer era aquel otro (fls.224-227).


Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.


2.3. En la demanda del proceso se aseguró que el domicilio de la demandada era el Municipio de Valledupar; pero ello ésta lo negó al proponer la excepción previa de falta de competencia, donde manifestó estar domiciliada en Fundación. Contra esta declaración de la accionada no obra prueba en contrario.


2.4. Por tanto, ninguna duda existe acerca de que el llamado a continuar el trámite es el Juez Civil del...

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