Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05 001 31 03 004 2005 00239 02 de 19 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919486

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05 001 31 03 004 2005 00239 02 de 19 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha19 Junio 2015
Número de sentenciaAC3466-2015
Número de expediente05 001 31 03 004 2005 00239 02
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


AC3466-2015

R.icación n° 05 001 31 03 004 2005 00239 02

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).


Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por uno de los convocados, la SOCIEDAD LUCENA BLAIR CIA S EN C, a través de apoderado, frente a la sentencia de 1º de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de simulación iniciado por Héctor Lucena Blair.


ANTECEDENTES


1.- A través de mandatario judicial, se formularon como pretensiones principales en el libelo, la declaratoria de simulación absoluta de varios actos jurídicos con sus subsecuentes ordenaciones consecuenciales, y también se plantearon súplicas subsidiarias pretendiendo el decreto de simulación relativa de otros tantos actos.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que decidió el asunto en primera instancia, acogió parcialmente las súplicas incoadas.


2. En la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior de Medellín aclaró y precisó algunas de las órdenes adoptadas, y ratificó otras determinaciones. En efecto, la sentencia del ad quem declaró:


1.- Frente al numeral tercero de la sentencia de primer grado se dispone: (i) Se aclara en el sentido de que la cancelación de la escritura pública No 2677, otorgada en la Notaría Novena de Medellín, el 31 de Agosto de 1995, solo comprende el cincuenta (50%) de la compraventa allí referida y en el mismo porcentaje el gravamen de uso de habitación, sin que afecte la compraventa y gravamen sobre el otro cincuenta por ciento de los bienes que allí se describen, así mismo, de la escritura pública No 864, extendida en la Notaría Novena de Medellín, el 28 de agosto de 1999, en el sentido de que la orden de cancelación solo comprende el ciencuenta por ciento del gravamen de uso y habitación sobre los mencionados bienes; (ii) se adiciona el numeral tercero de la sentencia de primer grado, haciendo extensible la orden de inscripción de las sentencias de primer y Segundo grado, respectivamente, así como la cancelación de la inscripción de los actos que allí se enuncian en el folio de matricula inmobiliaria No 001 393735 y, (iii) se aclaran los dos últimos párrafos de este numeral 4o de la decision de primer grado, para cuyo efecto se unifican en uno solo, quedando en los siguientes términos: se ordena el registro de la sentencia de primer grado, así como la de segunda instancia; la cancelación de las transferencias de dominio; gravámenes y limitciones al dominio, efectuados con posterioridad a la inscripción de la demanda y, la cancelación de registro de esta demanda, sin afectar la inscripción de otras demandas.


2. Se aclara el párrafo segundo, del numeral 5o , del fallo de primer grado, para disponer que condena al pago de frutos en cuantía de $364.000.000.oo, se impone al demandado A.L.B. y no a la S.L.B. y CIA s en c.


3. Se precisa el numeral 4o de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la entrega de los mencionados bienes raíces se hará a favor de la sucesión de la señora LUCIA BLAIR DE LUCENA, con la precision de que solo procede en un cincuenta por ciento respecto del apartamento, parquedadero y cuarto útil, debidamente individualizados en esta providencia.

4. En lo demás se confirma la sentencia de primer grado.


5. No hay lugar a condenar al pago de costas en segunda instancia por lo dicho en la parte motiva”.


5.- La opositora S.L.B. y CIA S. EN C. interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes,


CONSIDERACIONE...

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