Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-040-2007-00137-01 de 19 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-040-2007-00137-01 de 19 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha19 Junio 2015
Número de sentenciaSC7806-2015
Número de expediente11001-3103-040-2007-00137-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC7806-2015

Radicación n.° 11001-3103-040-2007-00137-01

(Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil quince)


Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Armando Peraza, frente a la sentencia de 26 de octubre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que aquel promovió contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.


I. ANTECEDENTES


1. En el escrito introductorio del juicio (c.1, fls.53-74), se plantearon en resumen las pretensiones que enseguida se compendian:


1.1. Principales:

a). Reconocer que durante su ejecución se hizo excesivamente gravosa la prestación para el deudor, debido a que cambiaron sustancialmente las condiciones económicas estipuladas en el contrato de mutuo, instrumentado en el pagaré n° 450-018-01802800-6 suscrito por A.P. a la orden del Banco Central Hipotecario, crédito que luego se transfirió al Banco Granahorrar bajo el n°1004-01367761, y con posterioridad la entidad accionada lo adquirió asignándole el n°180018028006 de 20 de noviembre de 1995, hallándose garantizado con hipoteca por $21’000.000, según consta en la escritura pública n°0436 de 13 de febrero del citado año de la Notaría 36 de esta ciudad.

b). Decretar «la reliquidación de la obligación hipotecaria, la devolución de lo pagado en exceso, así como la declaratoria y condena al pago de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al patrimonio [del demandante] por los cobros excesivos efectuados por la entidad financiera por conceptos que la Corte Constitucional declaró inexequibles y el Consejo de Estado ilegales».


c). En consecuencia, se ordene la revisión del reseñado convenio, conforme a las pautas fijadas en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, Ley 546 del mismo año, fallos SU-846, 2000, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional y el de 21 de mayo de aquella anualidad proferido por el Consejo de Estado, para lo cual se verificarán «a) las tasas de interés pactadas y el sistema de amortización aplicado. – b) forma como se aplicó el sistema de amortización para el cálculo de las cuotas en cuanto a capital, intereses, seguros y otros conceptos. – c) valores liquidados y pagados por concepto de seguros. – d) aplicación de la DTF en las cuotas y en el crédito respecto de las UPAC. – e) capitalización de intereses en todos los períodos. – f) valores liquidados y cobrados por concepto de abonos a capital. – g) valores liquidados y pagados por concepto de interés corriente. – h) valores liquidados y pagados por concepto de interés moratorio si lo hubo. – i) valores liquidados y pagados por honorarios de abogado, si los hubo. – j) valores por concepto de estudios previos de títulos para la adjudicación del crédito. – k) otros conceptos de UPAC y DTF».


d). Ordenar al banco convocado al proceso, la devolución de lo pagado en exceso, desde el 21 de noviembre de 1995, a título de resarcimiento patrimonial, en la modalidad de daño emergente la suma de $71’160.000, y por lucro cesante la cantidad de $84’050.000, o los valores que se establezcan en dictamen pericial, al igual que los perjuicios morales, en el equivalente a 155 salarios mínimos legales mensuales, o los que el juez cuantificare como compensación por los traumas, angustias familiares y personales causadas por el cobro indebido.


e). Así mismo, por «efectos de la compensación de las mutuas obligaciones entre demandante y demandado», decretar terminado el mencionado negocio jurídico, al quedar cancelada la totalidad de la obligación, sin perjuicio del saldo que resultare a favor del demandante.


1.2. Subsidiarias:


Declarar que la convocada al proceso «hizo uso abusivo de su posición dominante como entidad financiera y parte fuerte en el contrato, para beneficio propio, lesionando el patrimonio, la integridad moral, comercial y personal (…) [del actor] y su familia», por lo que está obligada a indemnizar los perjuicios causados estimados en cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales, al igual que los razonablemente establecidos en el juicio.


2. Los supuestos fácticos sustento de las reseñadas peticiones, en resumen se concretan a los siguientes:


a). La entidad accionada concedió al actor un crédito por valor de $21’000.000, por el sistema UPAC, el que se hizo constar en el señalado título valor, suscrito el 20 de noviembre de 1995, estipulándose que su cancelación se realizaría en 180 cuotas pagaderas mensualmente, que además de corrección monetaria, incluyen un interés anual remuneratorio del 7.50% y moratorio en su caso del 11.25%, el cual tuvo como destinación la compra de una vivienda en esta ciudad, sobre la que constituyó hipoteca para garantizar la acreencia.


b). A pesar de que el deudor no ha incumplido con el pago, tan solo se aplicó un abono, en mayo de 2000, por $5’356.465.


c). La información histórica del crédito indica, que la primera cuota de amortización se canceló el 20 de noviembre de 1995 por $379.287, «debiéndose abonar a capital $116.666,67, para que así el capital adeudado bajara a $20’883.333,33, pero la entidad crediticia no abonó a capital un solo peso y el mismo, en lugar de bajar como era lo correcto, aumentó, generando sin mayor análisis financiero, una pérdida patrimonial, lo cual denota la injusta y aberrante situación desfavorable, (…), repitiéndose la misma en forma mas o menos constante durante los primeros años del crédito, inflando absurdamente el capital adeudado, sobre el cual siguieron aplicando las diferentes tasas de interés, con lo que el daño a que nos referimos se perfeccionó (…)».

d). La excesiva onerosidad de la deuda, se originó en el comportamiento financiero de la UPAC, dados los factores que la integran, como la corrección monetaria, que por decisión de la Junta Directiva del Banco de la República, se sujetó a las variaciones de la DTF, aunque posteriormente se retiró del ordenamiento jurídico esa medida.


e). El 22 de mayo de 2000, se reestructuró la obligación, convirtiéndola unilateralmente la entidad financiera a UVR, tomando como saldo la cantidad de 349.483,59, equivalentes a $38’433.513,82, sin tener en cuenta que los pagos realizados sumaban $24’516.136, y luego de aplicar el alivio por el señalado monto, quedó un saldo de 323.686,01 UVR, equivalentes a $33’449.582,95, el que después de pagar la cuota de junio de 2000 por $511.641,70, «el capital en vez de bajar, subió a $35’636.207,37 (…)».


f). Para la época de presentación del escrito introductorio del proceso, «luego de más de cien meses de atender cumplidamente el crédito, y de haber pagado más de $62’000.000 (…) [quedó] un saldo de capital de más de $24’000.000».


3. Notificada la entidad demandada, en tiempo replicó, oponiéndose a las pretensiones, no aceptó los hechos sustento de las mismas, y planteó como defensas la «inexistencia de circunstancias necesarias para la revisión del contrato; intereses establecidos de conformidad con lo dispuesto en la norma legal; inexistencia de cobros excesivos en la obligación; contrato pactado bajo las normas legales vigentes para la época y debidamente aceptado por las partes; falta de nexo causal entre la actuación de la entidad financiera y los perjuicios reclamados por el demandante y excepción de pago» (c.1, fls.134-144).


4. La primera instancia culminó con la sentencia de 23 de mayo de 2011 (c.1, fls. 453-465), que declaró probados los medios enervantes formulados por la accionada y denegó las súplicas aducidas por el demandante, se abstuvo de pronunciarse sobre la objeción al dictamen pericial y no condenó en costas al vencido, por hallarse beneficiado con amparo de pobreza.


La demandante interpuso recurso de apelación y al resolverlo se confirmó la decisión del juez a-quo.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Luego de historiar de manera resumida los antecedentes del juicio, el juzgador de segundo grado verificó la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causales de nulidad que pudieran invalidar lo actuado, concluyendo que era procedente resolver de fondo el litigio, con sujeción a las limitaciones legales previstas para la alzada.


2. A continuación advierte que la actora no tenía razón en cuanto afirmó que no había solicitado la revisión del negocio jurídico celebrado con la entidad convocada al litigio, ya que «la pretensión inicial del libelo busca que se declare que las condiciones económicas del mismo cambiaron sustancialmente durante su ejecución ‘hasta el punto de hacer excesivamente gravosa la prestación (…), lo que sin duda la enmarca dentro del contenido del artículo 868 del Estatuto Mercantil».


Resalta la trascendencia de la «libertad contractual» y los efectos del contrato, precisando que tales conceptos no implican que «en casos excepcionales la ley permite a las partes solicitarle a la autoridad judicial que examine los términos del negocio, cuando las condiciones en que se celebró han variado de manera tan extraordinaria, imprevista e imprevisible que obligan a revisarlo, a fin de evitar que se altere o agrave la prestación a cargo de una de ellas, en grado extremadamente oneroso».


Igualmente sostiene que los requisitos para la prosperidad de las peticiones aducidas al amparo de la citada acción, se concretan a «[l]a existencia de un contrato de ejecución sucesiva. La presencia de circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles posteriores a la celebración del acuerdo. La alteración o agravación de la prestación a cargo de una de las partes, por causa de esas eventualidades, a tal...

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