Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45632 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919658

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45632 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloINADMITE
Número de sentenciaAP3976-2015
Fecha15 Julio 2015
Número de expediente45632
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia








Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



AP3976-2015

R.icación N° 45632

(Aprobado Acta No. 239)





Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015)



ASUNTO:



Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la agencia del Ministerio Público contra la sentencia del 31 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que en sentido condenatorio, en relación con el soldado regular Cesar Iván Varón Gachancipá y por el delito de deserción dictó el Juzgado Militar Quinto de Brigada el 14 de agosto de dicho año.



HECHOS:



El 22 de marzo de 2013, el soldado regular del Ejército Nacional, C.I.V.G., perteneciente al Batallón de Alta Montaña No. 1, se ausentó sin permiso de sus superiores de las instalaciones de la Unidad, ubicadas en Fusagasugá-Cundinamarca, sin que hasta el 28 siguiente, cuando se rindió el correspondiente informe, hubiere retornado.



ACTUACIÓN PROCESAL:



1. No obstante la fecha de ocurrencia de los anteriores sucesos y que para entonces se hallaba en vigencia la Ley 1407 de 2010, el asunto se tramitó bajo los cauces de la Ley 522 de 1999 con las modificaciones introducidas por la Ley 1058 de 2006.



En esas condiciones se abrió formalmente instrucción el 10 de mayo de 2013, se ordenó la captura del sindicado para efectos de escucharlo en indagatoria, mas como ésta no se lograra dispuso su emplazamiento para finalmente declararlo persona ausente en proveído del 28 de enero de 2014.

2. Tras culminar la fase investigativa, la Fiscalía 29 Penal Militar ante el Juzgado Militar Quinto de Brigada calificó el mérito del sumario a través de resolución del 14 de marzo de 2014 para acusar al procesado como probable autor del delito de deserción.



Luego de la ejecutoria de la anterior decisión, lo cual sucedió el 4 de abril siguiente, el asunto se remitió al Juez Quinto Militar de Brigada, quien el 13 de agosto de 2014 celebró la audiencia de corte marcial o de acusación y aceptación de cargos a cuyo término dictó sentencia el día siguiente para condenar al acusado a la pena principal de 8 meses de prisión como autor responsable del punible objeto de juicio.



3. Contra dicho fallo el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, que el Tribunal Superior Militar resolvió el 31 de octubre de 2014 para confirmar el impugnado.



Respecto de la decisión del ad quem, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación.



LA DEMANDA:



Con sustento en las leyes 906 de 2004 y 1407 de 2010 plantea la Procuradora Judicial 136 Penal II un reproche contra la sentencia impugnada, el cual conduce por la senda de nulidad en tanto en su opinión se infringió el debido proceso, en su expresión del principio de legalidad, por cuanto el juicio fue adelantado cuando la acción penal se hallaba prescrita.



Es que, sostiene, de conformidad con el artículo 76 del nuevo Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010) la acción penal del punible de deserción prescribe en un año, a diferencia de lo señalado en el precepto 83 de la Ley 522 de 1999 donde se preveían dos años para que se concretara ese fenómeno extintivo.



En este asunto, dice, aplicada aquella norma por cuanto los hechos sucedieron en su vigencia, ese lapso transcurrió entre la fecha de ocurrencia de los hechos y antes de la ejecutoria de la acusación, luego en esas circunstancias, concluye, la acción penal se encontraba prescrita cuando se asumió el juicio.



El delito objeto de este proceso, agrega, ocurrió en vigencia de la Ley 1407, por ende han de aplicarse sus previsiones, de lo contrario, como lo hicieron los juzgadores de instancia, implica vulnerar el axioma de legalidad.



La situación no varía, afirma, aun si se aplicara el principio de favorabilidad, porque es apenas evidente que la nueva norma resulta menos restrictiva en tanto prevé un lapso prescriptivo de un año frente a los dos que señalaba la anterior codificación.



Solicita por tanto, se case la sentencia impugnada y en su lugar se declare prescrita la acción penal y consecuentemente se cese todo procedimiento que se adelante en contra de Cesar Iván Varón Gachancipá.



CONSIDERACIONES:



1. Ninguna discusión admite el hecho de que la Ley 1407 de 2010 se encuentra vigente desde su promulgación, esto es desde el 17 de agosto de ese año, ni que en principio como la misma lo prevé en varias de sus normas (arts. 177 y 628, éste bajo la condición de exequibilidad expresada en la sentencia C-444 de 2011), se aplica a los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha citada.



En esos términos por tanto, la demanda de casación que se examina se evidenciaría absolutamente fundada como que en ese orden debería tenerse en cuenta que la nueva codificación señaló un lapso prescriptivo de un año para el punible de deserción.



2. Empero, la problemática que surge de ese planteamiento no es de la sencillez o superficialidad expuesta.



En efecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de agosto de dicho año, su eficacia o efectiva aplicación, en tanto se hable del sistema oral acusatorio que en ella se diseñó también para la Justicia Penal Militar, quedó condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo indicó la Sala en su decisión del 7 de marzo de 2012, R.. No. 38401, a un proceso de implementación territorial, de modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a partir de ciertas fechas, no obstante regir para hechos cometidos desde el 1º de enero de 2005 y en determinados distritos judiciales, lo cual implicó que a pesar de que los sucesos ocurrieran después del 1º de enero de 2005, el sistema oral acusatorio se aplicara solamente en aquellos territorios donde se hubiere implantado de conformidad con el proceso que al efecto estableció el artículo 530 de dicho ordenamiento.



En la Ley 1407 acontece algo similar, porque aunque entró a regir el 17 de agosto de 2010 la aplicación del sistema oral acusatorio y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que en el respectivo territorio se haya implementado; así se previó en su artículo 627: “El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector”.



En tal virtud se expidió en primer término el Decreto 2960 del 17 de agosto de 2011; en él se establecieron 4 fases territoriales en las que progresiva y sucesivamente, año a año desde 2012 a 2015 y desde el 1º de enero de aquella...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR