Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49897 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49897 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49897
Número de sentenciaSL9445-2015
Fecha15 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL9445-2015

Radicación n.° 49897

Acta 023


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala (de Descongestión) Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra la sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, Daniel Hernández Rodríguez demandó a la sociedad C.W.C.S., para que previas las declaraciones de que le prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de septiembre de 1954 y el 15 de febrero de 1973, así como que se retiró de forma voluntaria con derecho a la pensión proporcional de jubilación cuando cumplió 60 años de edad según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fuera condenada a pagarle dicha pensión en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicio, debidamente indexada, a partir del 21 de julio de 1998, cuando cumplió los 60 años de edad, junto con sus correspondientes reajustes subsiguientes, más los intereses de mora.


Fundó las anteriores pretensiones en que por haberle prestado sus servicios personales a la demandada entre el 9 de septiembre de 1954 y el 15 de febrero de 1973, cuando se retiró voluntariamente, y cumplir 60 años de edad el 21 de julio de 1998, tiene derecho a la prestación reclamada. Agregó que su último salario fue de $7.299,86 y que la razón aducida para no reconocerle el derecho es la de que la empresa no conserva archivos sobre su información laboral, no obstante que inicialmente prestó sus servicios al establecimiento de comercio ‘Compagnie Internacionalle des Wagons Lits et du Tourisme’, cuyas obligaciones laborales asumió la demandada por la sustitución patronal que consignó en la Escritura Pública número 1933 de 8 de agosto de 1990 de la Notaría 34 de Bogotá.



La sociedad CARLSON WAGONLIT COLOMBIA S.A., se opuso a todas las pretensiones del actor, «incluidas las DECLARACIONES Y CONDENAS» por ser infundadas (resaltado y mayúsculas son del texto). Aun cuando aceptó haber asumido las obligaciones laborales del establecimiento de comercio ‘Compagnie Internacionalle des Wagons Lits et du Tourisme’, negó haber sido beneficiaria de los servicios del actor o que éste los hubiera prestado a su cedente; adujo que según los anexos de la demanda, quien fue el empleador del demandante lo afilió al ISS mientras duró la relación laboral, además de la manifestación del actor de tener más de 10 años cotizados, lo que indica que quien debe asumir la pensión que aquí se reclama es el Instituto de Seguros Sociales. Propuso como previa la excepción de prescripción y de fondo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, pago, buena fe, y la llamada ‘genérica’.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue pronunciada el 28 de julio de 2008, y con ella el Juzgado dispuso: «PRIMERO.- DECLARAR que entre el demandante D.H.R. y la sociedad demandada CARLOS (sic) WAGONLIT COLOMBIA S.A. representada legalmente por el señor J.M.M.G. (sic) o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de septiembre de 1954, hasta el 15 de febrero de 1973, presentándose el fenómeno de la Sustitución. SEGUNDO.- DECLARAR que el retiro del servicio fue en forma voluntaria. TERCERO.-ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. QUINTO.-COSTAS a cargo de la parte demandada en un 50%. Tásense».


El fundamento para la absolución fue que la demandada contaba para la época de vigencia del contrato de trabajo contaba «con un capital inferior a $800.000,00», lo que la liberaba de la prestación jubilatoria reclamada por el demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, dispuso: «PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, calendado el 28 de julio de 2.008, en el proceso ordinario adelantado por DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra C.W.C.S., para en su lugar condenar a la demandada a pagar al demandante una pensión proporcional equivalente al salario mínimo legal desde el 21 de julio de 1.998, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.- SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre todas las mesadas anteriores al 27 de octubre de 2002. TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada».


Para ello, luego de destacar que su fallo se contraía a resolver «los motivos de inconformidad planteados por el apelante», pues, «actuar en contrario, sería quebrantar abiertamente los derechos de defensa y contradicción por los que debe propender el administrador de justicia», dado que respecto de los numerales del fallo del juzgado relativos a la existencia del vínculo laboral, la sustitución patronal y el retiro voluntario del trabajador «no le merecieron ninguno reparo a las partes, ya que no fueron motivo de inconformidad, a través del recurso de apelación», limitó su disertación a: 1º) la prueba de que el capital de la demandada fuera superior a $800.000,00 y 2º) la indexación de la pensión.


En ese contexto apuntó que asistía razón al apelante sobre el primero de los referidos cuestionamientos, pues no era la documental del folio 145 vto. --reflejada en la escritura pública No 1180 de 27 de abril de 1949-- la idónea para probar tal hecho, dado que, «la norma laboral impone la carga probatoria en cabeza de la empresa, así lo determina con precisión el inciso primero del artículo 195 del CST, ya que exige que el patrono debe traer la declaración de renta del año inmediatamente anterior, en caso contrario se presume que tiene el capital exigido en la norma, razón de más para revocar la absolución frente al reconocimiento y pago de la pensión proporcional». De consiguiente, atendiendo el tiempo de servicios de 18 años, 5 meses y 6 días y un último salario del actor de $7.292,86, estableció que la pensión reclamada era equivalente a un 69.12% de ese valor, inferior al salario mínimo mensual legal para el año de 1988, por lo que señaló que «se deberá condenar a la demandada a pagar al demandante una pensión proporcional equivalente al salario mínimo legal desde el 21 de julio de 1988, más las mesadas adicionales de junio y diciembre respectivamente».


Pero igualmente afirmó que no le asistía razón a apelante en cuanto al segundo ítem, habida cuenta de que no resultaba aplicable la indexación al salario base de la liquidación de la pensión, «por ser esta anterior a julio de 1999, fecha en que entró a regir la reforma constitucional en su artículo(sic) 48 y 53». En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 31 de marzo de 2009 (Radicación 36.224). Agregó que no había lugar a los intereses de mora reclamados «ya que se trata de una pensión reconocida con base en una ley anterior a la ley 100 de 1993, amén de que no fue motivo de apelación»; y que como «la petición de la pensión se radicó el día 27 de septiembre de 2005 (folios 23 y 24), se declararán prescritas las mesadas pensionales anteriores al 27 de septiembre de 2002».


Contra la sentencia se interpusieron sendos recursos de casación por las partes, por lo que la Corte comenzará su estudio, por el mayor alcance de la impugnación, por el de la demandada.




EL RECURSO DE LA DEMANDADA


En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, la sociedad recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, confirme la del juzgado.


Con tal propósito le formula cuatro cargos que, con lo replicado, se resolverán de manera conjunta, por perseguir el mismo objeto y servirse de similares o complementarios argumentos, con la diferencia pertinente a la vía y modalidad de violación atribuida.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 67, 69 y 195 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961; y su demostración, después de afirmar que no discute la prestación de servicios por el actor al establecimiento de comercio ‘Compagnie Internacionalle des Wagons Lits et du Tourisme’, y que en la empresa ocurrió una sustitución de empleadores en 1983, se circunscribe a la alegación de que siendo tres las exigencias para considerar la sustitución de empleadores, entre ellas la de la continuidad de servicios del trabajador, el Tribunal concluyó que había operado tal situación frente al actor, no empece que la prestación de servicios de aquél terminó con anterioridad a la dicha sustitución, esto es, ésta se produjo el 8 de febrero de 1983 en tanto que el contrato de trabajo terminó el 14 de febrero de 1973.


SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 69 y 195 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961 a causa de la violación medio del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, pues, en suma, explica, el Tribunal tuvo por solemne o ad sustantiam actus la prueba del capital de la empresa el exigir la declaración de renta del año anterior inmediatamente anterior, cuando quiera que el artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo no alude a dicho medio de prueba como el único con el que es dable probar ese supuesto. De esa...

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