Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48743 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48743 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente48743
Número de sentenciaSL9091-2015
Fecha15 Julio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL9091-2015

Radicación n.° 48743

Acta 23

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROMÁN DE J.D.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente en contra de la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI .- EMCALI.-EICE.-

I.-ANTECEDENTES

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, ROMÁN DE J.D.L. reclamó ser reintegrado al cargo que ocupaba en el momento en que fue despedido o a otro de igual o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, reconocimiento y pago de las prestaciones legales y convencionales causadas desde la fecha del despido hasta el día en que se hiciera efectiva su reincorporación a la empresa. Subsidiariamente, para que se le pagara la indemnización por violación de la convención colectiva de trabajo, en los términos establecidos en el art. 4º de la CCT. También pidió que todos «los conceptos prestacionales extralegales por convención y demás beneficios convencionales sin ser contrarios a la ley, sean liquidados, reconocidos y pagados mediante los procedimientos de liquidación establecidos en la convención colectiva de trabajo (…) artículos 20-29,30,31,32,33 y 38 y los factores salariales según lo establecido en el art. 48 de la convención colectiva del trabajo».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada en calidad de trabajador oficial, por más de 9 años; que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo invocando como justa causa el hecho de haber participado en un cese de actividades, declarado ilegal; que la empresa procedió a despedirlo sin autorización judicial, «conforme lo estipulado en el artículo 118 modificado por el artículo 48 de la Ley 712 de 2001 y sin la observación de la Ley 734 de febrero 5 de 2002, artículo (sic) 6º, 9º y 17º, además de lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo (vigente) en lo atinente a la estabilidad laboral Art. 60»; que se encontraba afiliado a la organización sindical SINTRAEMCALI; que el 8 de octubre de 2004, presentó un escrito de reclamación administrativa; y que la demandada mediante Resolución 004594 del 24 de agosto de 2004 le pagó la cesantía y demás acreencias laborales en la suma de $18.821.306,oo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inepta demanda por falta de requisitos formales al no discriminar y formular correctamente los hechos, presunción de legalidad, calificación del cese ilegal como soporte del despido, justa causa de origen legal para el despido, participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, inexistencia de las obligaciones reclamadas, incompatibilidad del reintegro, compensación, buena fe de la demandada, y «demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI y su directiva entre ellos el demandante como afiliado».

Sostuvo que el despido del actor se produjo en razón al cese ilegal de actividades, para lo cual no era necesario adelantar trámite alguno para adoptar tal determinación, ni se requería de calificación judicial al tratarse de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios; que no se transgredió el debido proceso puesto que había sido el demandante el que no acudió a la diligencia de descargos; que el despido no era una sanción disciplinaria; y que la suspensión de actividades fue sin respaldo legal alguno, tal y como se desprendía de la resolución del otrora Ministerio de la Protección Social.

II.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (fls. 735 a 753), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio.

III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de primer grado.

En sustento de su decisión, el juzgador de segundo grado inicialmente sostuvo que el problema jurídico a dilucidar giraba en torno a establecer si el demandante «participó de manera activa en el cese de actividades acaecido los días 26 y 27 de mayo de 2004, declarado ilegal por el Ministerio de la protección Social».

En lo que respecta a los documentos allegados por el testigo L.E.G., en la audiencia destinada para la recepción de su declaración y que hacían referencia a un auto expedido por la Personería Municipal de Cali, en el que se declaraba la terminación del proceso disciplinario que adelantó el empleador en contra del aquí demandante, sostuvo el juzgador de segundo grado que si bien gozaban de plena validez, no resultaba relevante para el asunto bajo escrutinio el resultado del proceso disciplinario adelantado ante el Ministerio Público, «siendo éste excluyente de la acción laboral aquí tramitada cuyo procedimiento se rige por normas totalmente distintas a las que rigen la materia disciplinaria. Así entonces (…) los mismos no contribuyen a desestimarlas conclusiones a que llegó la primera instancia».

Refiriéndose a la «tarjeta de ingreso», el Tribunal estimó que así se aceptara que ella indicaba el ingreso y salida del demandante en los días 26 y 27 de mayo de 2004, solo demostraría «que el actor ingresó a las instalaciones de la entidad demandada más (sic) no la prestación de los servicios para los cuales fue contratado. Así entonces, la prueba mencionada en nada contribuye para cuestionar las conclusiones del A-Quo».

Enseguida adujo que no revestían discusión los siguientes hechos: (i) que los días 26, 27 y 28 de mayo de 2004 los trabajadores de EMCALI habían realizado un cese de actividades «procediendo a tomarse las instalaciones de la misma»; (ii) que dicho cese había sido declarado ilegal por parte del Ministerio de la Protección Social; y (iii) que la prueba testimonial demostraba que el actor había participado activamente en el cese de actividades.

Con fundamento en lo anterior concluyó que «el ente empleador cumplió fielmente con todos los trámites previos al despido, conclusión a la que fácilmente se llega teniendo en cuenta que existió un hecho calificado por autoridad competente como ilegal en el que se demostró que el actor tuvo participación directa, situación que permite el despido directo del trabajador conforme lo indicó el artículo 450 del C.S.T. (…) aún así, el demandado le otorgó al ex trabajador la posibilidad de explicar su versión de los hechos, sin que éste se molestara en hacerlo, lo que derivó en la pluricitada finalización del contrato de trabajo».

En apoyo de la decisión copió pasajes de la sentencia CSJ SL del 9 de mar./1998, rad. 10354.

IV.-RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el actor concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.-ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que esta Sala de la Corte case el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada de acuerdo a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y serán estudiados conjuntamente, los dos primeros, conforme lo autoriza el artículo 51 del Dec. 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446 de 1998, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian similares normas legales, persiguen un objetivo común y se valen de argumentos complementarios.

VI.-CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea el «numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con el Código Disciplinario Único, o ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 9, 12, 13, 17, 20, 21, 23, 25, 33 numeral 10, artículo 34 numerales 1, 2, 32, 35 y 38, artículo 35 numerales 1, 7 y 32; artículo 48 numerales 49, 55; artículo 50; artículos 66 a 73, 89 a 94, y en relación con los decretos 2164 de 1959 y 1064 de 1969 y concordantes».

Luego de transcribir apartes del fallo impugnado, el recurrente aduce que el juez de segunda instancia interpretó el num. 2 del art. 450 del C.S.T., modificado por el 65 de la L. 50/ 1990, en el sentido de que esa disposición no exige «adelantar proceso disciplinario...

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