Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47332 de 15 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 15 Julio 2015 |
Número de sentencia | SL9147-2015 |
Número de expediente | 47332 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL9147-2015
Radicación n.° 47332
Acta 23
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de junio de 2010, en el proceso que instauró OLIVA DE J.A.J. contra la entidad recurrente.
AUTO
Previamente se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Orlando Becerra Gutiérrez, a quien el Instituto había designado como apoderado (fl. 44). Por Secretaría, de conformidad con el artículo 69 del C. de P.C., envíense las comunicaciones correspondientes.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
OLIVA DE J.A.J. llamó a proceso al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de vejez, el valor de los intereses moratorios y las costas respectivas.
Fundamenta sus peticiones, básicamente, en que se afilió al Instituto por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, según número de afiliación 890905184; que nació el 5 de enero de 1942, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Alude para el efecto que tiene más de 1000 semanas de cotización, por lo que una vez cumplió la edad mínima para pensionarse solicitó se le reconociera la pensión de vejez; esta petición fue negada mediante Resolución Nº 016312 de 2000, por lo que interpuso recursos de reposición y apelación en contra de dicho acto administrativo.
Expone que el 28 de julio de 2004 en Resolución Nº 12455, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto, al encontrar que tenía solo 927,71 semanas cotizadas. Así mismo, el 22 de mayo de 2007 al decidirse el recurso de apelación mediante Resolución Nº 010705, la accionada negó el derecho pensional pero modificó la Resolución inicial Nº 016312 de 2000, indicando que el tiempo total de semanas era de 994,85.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaba que la demandante fuera afiliada al Instituto de Seguros Sociales en liquidación por riesgos de invalidez, vejez y muerte, tampoco que fuera beneficiaria del régimen de transición ni que se le hubiese negado la pensión de vejez por falta de semanas cotizadas, pero señaló que se aceptaban como ciertos si así apareciera en prueba documental idónea. En cuanto al tiempo discriminado, señaló que no era conducente sustentarlo con la sola fotocopia de autoliquidación y con la historia laboral, toda vez que sumado el número de semanas del sector privado y público no reúne los requisitos de la Ley 797 de 2003.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, imposibilidad de condena por intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín de Descongestión, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008 (fls. 46 a 49), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas por la demandante y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena por intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas propuestas por la parte accionada.
La Sala Décimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en virtud de la apelación de la parte demandante y mediante fallo del 4 de junio de 2010, revocó el del A quo en su integridad, y en su lugar, condenó al Instituto a pagar a favor de la demandante OLIVA DE J.A.J. la pensión mensual vitalicia de vejez, prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en cada periodo de su causación, con efectos a partir del 6 de septiembre de 2005 en adelante, mientras subsista su derecho, con los incrementos de ley, mesadas adicionales, más intereses de mora desde el 6 de diciembre de 2005 hasta que se satisfagan las mesadas pensionales adeudadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que:
Examinados los hechos de la demanda y su posterior contestación, se infiere que no hay controversia respecto de la calidad de beneficiaria del régimen de transición que asiste a la actora, en la medida en que cumple con el supuesto de hecho contenido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la Sra. A.J. al 1º de abril de 1994 en que dicha norma entró a regir, contaba con 52 años de edad, por haber nacido el 5 de enero de 1942.
(…)
Aduce la actora que se encuentra en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 previsto en su artículo 36 dado que al entrar a regir esa disposición tenía más de 50 años cumplidos, y para acreditarlo allegó certificación de la Secretaría de Hacienda Distrital – División de Pensiones Territoriales, donde consta que la señora Oliva A.J. realizó aportes a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL con N.. 800.065709-4 durante el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 1986 y el 11 de marzo de 1994, correspondiendo a un total de 2946 días, es decir 420.8571 semanas, documento que por no haberse tachado de falso ni objetado por el ISS debe tomarse en cuenta como elemento de convicción. Así mismo, en la Resolución 010785 de 2007 el ISS, registra un total de 579.71 semanas cotizadas a dicho Instituto en régimen de prima media (fl. 12), sin embargo, la Sala aprecia que la hoy demandante estuvo afiliada de manera ininterrumpida al régimen de seguridad social en salud y pensiones administrados por el ISS, a partir del día 5 de abril de 1994 hasta septiembre 5 del año 2005 inclusive, lo que verdaderamente le representa 586.57 semanas, por las cuales debió sufragar aportes su empleador de la época, y de faltar alguno(s) de estos periodos, el ISS, tiene la correspondiente acción de cobro.
Una vez sumados los periodos de aportes como servidora pública a Caja de Previsión Social Municipal, así como al ISS, se encuentra que la señora A. acredita sólo 1.006.86 semanas, faltándole todavía 21.71 semanas para contemplar los 20 años de aportes, -equivalentes a 1028.57 semanas-, cotizadas en cualquier tiempo, que es el mínimo exigido en la Ley 71 de 1988 y sus derechos reglamentarios para originar la pensión de vejez por aportes, pues desde el año 1997 la asegurada tenía cumplido el segundo requisito que es la edad de 55 años para aspirar a esa prestación. (Fls. 5 al 21) Es de recordar que para efecto de la pensión de aportes, conforme el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 no puede computarse el tiempo no cotizado al ISS, ni el laborado en el sector oficial sin mediar aportes en pensión.
Aun cuando se avizora que la ley 71 de 1988 en principio establece las condiciones más favorables para que la actora pudiera acceder a esa prestación, le resulta inaplicable por no reunir actualmente el mínimo de aportes en ella requeridos para este fin.
Tampoco es procedente acudir a la Ley 33 de 1985 por cuanto la hoy demandante laboró como servidora pública un lapso inferior a los 20 años exigidos en ella, por lo cual no se causó el derecho de jubilación bajo este régimen.
De otro lado, como sólo a partir del año 1994 hasta octubre de 2005 la señora A. estuvo afiliada a la seguridad social en pensión que administra el ISS, tampoco alcanzó a reunir la mínima densidad de semanas de cotización ante ese instituto para pensionarse por vejez bajo las hipótesis previstas en el Decreto 758 de 1990.
Dada la imposibilidad de conceder la pensión solicitada dentro del marco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, La Sala en aplicación de los principios generales de que rigen el sistema de seguridad social integral, y están previstos en la Carta Política, acude al Régimen de Seguridad Social Integral en Pensión, para determinar si al amparo de sus disposiciones, asiste o no a la actora el derecho pretendido.
(…)
Al sumar los 11 años y 26 días servidos con y sin aportes por la señora A. en el sector oficial, como se acredita con la certificación que reposa en folios 15 y 16, 75 y 76, más el periodo en que estuvo afiliada con y sin cotizaciones hasta agosto de 2005, (Fls. 52 a 58), arroja 1.152.28 semanas, que superan en mínimo exigido en la última norma transcrita, y teniendo cumplidos los 55 años de edad, se genera a favor de la actora la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del seis de septiembre del año 2005 en adelante, con los incrementos anuales de ley, y mesadas adicionales (Arts. 14, 50, 142 de la Ley 100 de 199., D.. 692 de 1994, S.. C-409 de Sept. 15 de 1994 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). De conformidad con el Sistema General de Pensiones hay lugar a bono pensional en este caso. (Art. 115 de la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios.) De esta manera se garantiza a la actora el derecho irrenunciable a la seguridad social en pensión, así como el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, así como el mínimo vital y móvil a favor de...
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