Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62024 de 25 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919810

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 62024 de 25 de Agosto de 2015

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Agosto 2015
Número de expediente62024
Número de sentenciaAL4853-2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL4853-2015

R.icación n.° 62024

Acta Extraordinaria n.° 78

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).

Procede la Corte, a resolver lo pertinente acerca del auto de fecha 19 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, contra LUZ AMPARO DE J.B.J. y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados J.M.B.R., R.E.B., L.G.M.B. y G.H.L.A..

Teniendo en cuenta que el periodo constitucional de la magistrada E.d.P.C.C. finalizó el día 5 de junio del presente año, por sustracción de materia, no se acepta el impedimento que previamente había manifestado.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra L.A. de J.B.J., a fin de obtener la nulidad de la Resolución n. UGM 019792 de 7 de diciembre de 2011 a través de la cual dio cumplimiento a la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que ordenó reliquidar su pensión de vejez con el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios. Así mismo, pretendió la nulidad de la Resolución n. UGM 053539 de 3 de agosto de 2012, que modificó aquélla para hacer efectivos los descuentos no realizados por concepto de «aportes a pensión» y «aporte patronal», producto de la reliquidación pensional efectuada.

Como fundamento de su acción, expuso que la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución n. 52880 de 6 de octubre de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora L.A. de J.B.J., en cuantía equivalente al 75% sobre el salario promedio de «10 años», de acuerdo con el art. 36 de la L. 100/1993; que por medio de la Resolución n. 60630 de 27 de diciembre de 2007, se resolvió la solicitud radicada por la demandada y se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio.

Indicó que contra dicha decisión fue interpuesto recurso de reposición y al tiempo se inició acción de tutela a fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación conforme al régimen de la Rama Judicial, trámite dentro del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en providencia de 31 de mayo de 2008, ordenó responder la solicitud de reliquidación. Y al desatar la impugnación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín en decisión de 10 de junio de 2008, modificó el fallo y ordenó reliquidar la pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año y con la inclusión de todos los factores salariales. Que en cumplimiento de lo anterior, a través de la Resolución n. 50361 de 3 de octubre de 2008 se modificó el art. 1° de la Resolución n. 60630 de 2007, y en consecuencia, se incrementó la mencionada prestación a la suma de $3.608.013,88, efectiva a partir del 6 de febrero de 2007.

Agregó que, posteriormente, la demandada presentó otra acción de tutela a fin de obtener la reliquidación pensional y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales a través de fallo de 28 de agosto de 2008, ordenó reliquidar la pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados y el pago de las sumas dejadas de percibir en forma indexada, y que mediante Resolución n. UGM 019792 de 7 de diciembre de 2011 se dio cumplimiento a la mencionada providencia; que el anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución n. UGM 053539 de 3 de agosto de 2012, a fin de realizar los descuentos por aportes a pensión que no se efectuaron con anterioridad.

Adujo igualmente, que la convocada a juicio no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado y, que con la expedición de los actos administrativos acusados se creó una situación jurídica a favor de la demandada y en detrimento del erario, «al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general» (fls. 1354 a 1372).

El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 11 de febrero de 2013, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso la correspondiente notificación y ordenó el traslado a la demandada.

No obstante lo anterior, mediante proveído de fecha 19 de marzo de 2013, el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda instaurada por Cajanal (fls. 1380 a 1383).

Para tal decisión, expuso en síntesis que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, ya que sólo son expedidos en ejecución de esas decisiones; que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas; que como quiera que las resoluciones que se pretende sean declarada nulas fueron dictadas en cumplimiento de una sentencia de tutela, tendría que entrar al estudio de tal providencia, aspecto sobre el cual no tiene competencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la L. 797/2003.

Señaló que el fallo en cuestión, se encuentra revestido del fenómeno de la cosa juzgada, por lo cual, únicamente puede ser controvertido «en el proceso de revisión de la sentencia» que contempla la normativa mencionada, cuya competencia le corresponde a esta Corporación como quiera que el juez que profirió la decisión al interior de la tutela fue el Penal del Circuito de Manizales, que si bien actuó como juez constitucional al proferirla, pertenece a la jurisdicción ordinaria. Como corolario, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

Contra tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en auto de 3 de mayo de 2013, el referido Tribunal resolvió no reponerlo.

Como sustento de dicha decisión, además de reiterar los argumentos expuestos con anterioridad, indicó que no se desconoce que la tutela que ordenó incluir la bonificación en la liquidación de la pensión fue proferida por un juez constitucional y que dicho expediente fue remitido a la Corte Constitucional para eventual revisión, por lo que sobre la misma operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional formal y material; sin embargo, tal revisión difiere de lo establecido en el art. 20 de la L. 797/2003, pues ésta contiene un verificación especial para las sentencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones, por lo que en aplicación a lo dispuesto por el art. 168 del CPACA estimó que sí era procedente remitir el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que la jurisdicción -entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas-, constituye uno de los requisitos de validez de los procesos y, su observancia, tiene relación directa con el debido proceso que implica entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente.

De ahí, que la carencia de jurisdicción, impide el estudio de fondo de las pretensiones que se formulen, pues toda actividad procesal que se realice en su ausencia, está viciada de nulidad, no susceptible de saneamiento alguno, tal como lo establecen los arts. 140-1 y 144 del CPC.

Entonces, el Estado, para el cabal ejercicio de su facultad de administrar justicia ha dividido en diferentes disciplinas esa potestad. Es así como se habla diferencialmente de la jurisdicción «ordinaria», a la que pertenecen las especialidades civil, agraria, familia, penal y laboral y de las «especiales», entre las que se encuentra la de lo contencioso administrativo.

En efecto, el art. 11 de la L. 270/1993 estableció la forma como se encuentra constituida la rama judicial del poder público:

(…) 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2....

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