Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02890-00 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02890-00 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02890-00
Número de sentenciaSC4575-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

SC4575-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02890-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil catorce)

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por N.R.R.B., respecto de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2007, por Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Zaragoza, España.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo la accionante con el señor M.M.S..

En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en su registro civil de nacimiento y en el del matrimonio de las partes. [Folio 21]

B. Los hechos

1. El 8 de abril de 2006, en la Notaría Cincuenta y Cuatro de Bogotá, la accionante contrajo nupcias con M.M.S., ciudadano español.

2. Durante la unión la pareja no procreó hijos, ni adquirió bienes para la sociedad conyugal.

3. En el año de 2007, los esposos, decidieron terminar su unión por mutuo acuerdo, por lo que presentaron solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5, para que decretara el divorcio.

4. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 9 de marzo de 2007, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del vínculo existente, luego de constatar la voluntad de ambas partes.

C. El trámite del exequátur

1. El 1 de febrero de 2013 se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los Procuradores Delegados en lo Civil y para Familia. [Folio 54, c.1]

2. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio, por cuanto aquella no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio colombiano, está debidamente ejecutoriada, no se pone a los principios y leyes de orden público colombiano, y aparece revestida de las formalidades legales. [Folio 57 a 61, c.1]

3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos y agregó, que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando la providencia materia de homologación, reúna los requisitos de Ley. [Folio 65 a 72, c.1]

4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara si entre la República de Colombia y el Reino de España, existían tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de sentencias pronunciadas por autoridades judiciales de las mismas; así como al Cónsul de Colombia en Madrid capital del mencionado país, para que enviara con destino al proceso, reproducción total o parcial de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente al tema objeto del exequátur. [Folio 75]

6. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 126]

II. CONSIDERACIONES

1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros países se les otorgue validez en el nuestro siempre y cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática con el Estado en el cual se profirió la sentencia se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre Colombia y esa nación, de modo que en su territorio se le otorgue valor a los fallos pronunciados por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del estatuto procesal, en la consagración en ambos países de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».» (G.T.L., p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4 May 2012, R.. 2008-02100-00)

Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título XXXVI del Código de Procedimiento Civil.

El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem, y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer «a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».

2. En el asunto que se analiza, la reciprocidad diplomática entre Colombia y el Reino de España, que permite reconocer efectos a las decisiones judiciales pronunciadas en las causas civiles en las dos naciones, deviene del tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908, que se halla vigente e incorporado en el ordenamiento nacional mediante la Ley 7ª de ese año, el cual se allegó a la actuación por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. [Folio 80]

El enunciado convenio establece en su artículo 1º lo siguiente: «Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes Contratantes serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado; Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».

A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento reclama que es necesario aportar «un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores, y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización». [Artículo 2°]

El primer requisito contemplado en el referido tratado aparece cumplido, pues de los documentos que obran a folio 10 del expediente, emana con claridad que la decisión judicial sometida a homologación, se encuentra debidamente ejecutoriada, pues así lo hace constar la funcionaria competente del Ministerio de Justicia de España, en certificación que se apostilló con seguimiento de los requerimientos contenidos en la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros», suscrita en la ciudad de La Haya (Países Bajos) el 5 de octubre de 1961, a la cual Colombia adhirió el 27 de abril de 2000 y la aprobó mediante la Ley 455 de1998.

3. Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado la mencionada reciprocidad diplomática, sino que es necesario corroborar que la decisión que se somete al exequátur no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta Corporación ha...

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