Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71312 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919930

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71312 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloRECHAZA RECURSO DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente71312
Número de sentenciaAL3493-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

AL3493-2015

Radicación n.° 71312

Acta 018

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. (antes GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S.A. ‘GANA S.A.’) contra las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, el 10 de septiembre de 2014, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de noviembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que contra el recurrente, la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (hoy ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.), promovió D.J.L.U., en nombre propio y en representación de sus hijos menores J. y M.L.A..

  1. ANTECEDENTES

1.- RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. (antes GRUPO ANTIOQUEÑO DE APUESTAS S.A. ‘GANA S.A.’) interpuso el mentado recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que por providencia de 29 de abril del año en curso dispuso remitirlo a esa Sala de Casación por considerar que no era el órgano judicial competente para resolverlo, habida cuenta de que su sentencia estaba comprometida con la decisión que sobre éste se tomara.

2.- Los fundamentos aducidos por la empresa se contraen, básicamente, a que por resultar condenada en el proceso de marras al pago a los actores de determinadas acreencias salariales, prestacionales e indemnizatorias, no obstante que el 1º de abril de 2011, según documentos que adosa al recurso, pagó lo debido a D.J.L.U., compañero permanente de quien fuera su trabajadora K.M.A.G., se le violó el derecho fundamental al debido proceso, pues, por una parte, «el demandante no intentó la notificación por aviso en la dirección señalada tanto en la demanda, como en el certificado de existencia y representación legal y pese a ello se procedió a su emplazamiento»; por otra, «en el proceso no reposa constancia del envío por correo certificado de copia del edicto a las direcciones indicadas en la demanda»; y por una última, al no haberse podido aportar el aludido documento de pago de creencias laborales, «se profirió un fallo que resulta contundentemente contrario a la realidad de los hechos y en consecuencia, palmariamente injusto». En consecuencia, aduce, se incurrió en las causales previstas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe «ordenar la nulidad correspondiente y condenar a la parte demandante en costas del proceso».

3.- Agrega la recurrente que «esta acción se sustenta en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 380 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en el artículo 86 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 30 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos», dado que, además de la violación al debido proceso, se pasó por alto el ordenamiento jurídico, se violó el principio de igualdad procesal, se faltó a la lealtad procesal y se incurrió en nulidad por indebida notificación en el proceso.

  1. CONSIDERACIONES

Como ha tenido oportunidad de señalarlo reiteradamente la Corte, es desafortunada la alusión del recurso extraordinario de revisión en los procesos del trabajo y la seguridad social con fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por la potísima razón de que, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 reglamentó dicho medio de impugnación, estipulando específicamente en su artículo 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, y en los cánones 32 a 34 su trámite, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo fundándose en una normatividad extraña al procedimiento laboral y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación.

En efecto, las causales taxativas de este recurso extraordinario son del siguiente tenor:

“1º Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida

“2º Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

“3º Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

“4º Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste.

“PAR.- Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1°, 3° y 4° de este artículo (…)”.

A las anteriores causales fueron adicionadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las siguientes:

“(....) Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que...

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