Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46744 de 10 de Junio de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Número de expediente | 46744 |
Número de sentencia | SL7908-2015 |
Fecha | 10 Junio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL7908-2015
Radicación n.° 46744
Acta 18
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.C.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de enero de 2010, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Luz Mila Cortés Enciso llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 1994 y el 25 de junio de 2003 -sin solución de continuidad- y, en consecuencia, condene al reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior categoría; al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de devengar desde el retiro hasta el reintegro.
De manera subsidiaria, suplicó el reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales, por todo el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las mismas, primas semestral y de antigüedad, de servicios, de navidad, y vacacional; bonificaciones por servicios prestados y por recreación; auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de trasporte, becas y auxilios convencionales, compensatorios, horas extras, festivos, dominicales, recargos, pago de aportes de seguridad social integral a pensiones, indemnización -legal y convencional- por despido sin justa causa; lucro cesante y daño emergente; indemnización moratoria o la indexación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y desde esa fecha los intereses moratorios; lo que halle demostrado ultra y extrapetita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada mediante varios contratos de prestación de servicios, que en realidad eran contratos de trabajo, que se desempeñó como trabajadora oficial, a partir del 1° de octubre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que fue desvinculada por el empleador sin justa causa y sin que se le hubiesen cancelado las prestaciones sociales y demás prebendas laborales a que tiene derecho.
Señaló que de manera subordinada desempeñó el cargo de «AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES EN EL COORD. ENF. URG. GRADO 12, CLASE I Y EN ENFERMERIA (sic) ESPECIALIZADA, QUIRURGICAS (sic) –CLÍNICA IPS- ISS», que cumplió con pulcritud, eficiencia y responsabilidad en la atención de todos los «nortesantandereanos».
Manifestó que al momento del retiro devengaba la suma de $1.454.000.oo mensuales; que cumplió turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas de lunes a domingo; y que la demandada nunca la afilió al sistema de seguridad social integral, ni le pagó derecho laboral alguno. Finalmente, expresó que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS (fls. 20 a 24).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó la existencia de varios contratos de prestación de servicios regidos por la L. 80/1993 que debían ser ejecutados por la demandante en la clínica I.S.S, seccional Norte de Santander, salvo el último, que se cedió a la E.S.E. F. de P.S. en virtud de lo dispuesto en el D. 1750/2003, razón por la cual no se puede afirmar que el extremo final fue el 25 de junio de 2003, pues su vinculación continúo con la citada E.S.E.
Aclaró que los contratos de prestación de servicios se prestaron en forma discontinua, porque estaban sujetos a la duración de cada uno; que lo percibido mensualmente por la accionante era a título de honorarios; que C.E. estaba obligada a pagar directamente los aportes al sistema de seguridad social integral, y que por ser contratista bajo la modalidad de prestación de servicios, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
En su defensa propuso como medios exceptivos los que denominó: carácter de servidor público de la demandante, carencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción de la acción, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral, pago, ausencia de vicios del consentimiento, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación (fls. 51 a 63).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo de 2 de junio de 2009, desestimó la pretensión de reintegro; declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de octubre de 2001 hasta el 30 de junio de 2003; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por lo «CAUSADO HASTA JUNIO 30 DE 2003», salvo los derechos laborales que surgieron durante el año 2003. Consecuencialmente, por lo correspondiente al 2003, condenó al pago de cesantía e intereses; prima de servicios; indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, a razón de $32.400.66 diarios a partir del 7 de noviembre de 2003. Finalmente, le impuso el pago de las cotas del proceso (fls. 255 a 266).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, que modificó los extremos de la relación laboral, ubicándolos entre el 20 de noviembre de 1996 y el 25 de junio de 2003; declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción de todos los derechos causados con anterioridad al 3 de mayo de 2003, con lo cual modificó las correspondientes condenas. Revocó la condena por indemnización moratoria y condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, respecto a la indemnización moratoria consagrada en el art. 1º del D. 797/1949, consideró:
De acuerdo a la norma en cita, la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador; en el presente asunto, no se da ni lo uno ni lo otro pues en virtud del artículo 17 del decreto 1750 de 2003 se garantizó la continuidad laboral del actor, si el empleado fue desvinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003, ese aspecto le corresponde definirlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tener el actor (sic) la condición de empleado público para dicha fecha…”.
Apoyó su decisión en varias decisiones de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 4 abril. 2006, rad. 26.895, reiterada en la CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35195.
Más adelante concluyó, que «a la señora C.E. se le garantizó la estabilidad laboral conforme se determinó en esta providencia con fundamento en las pruebas allegadas al expediente, pues entre las partes nunca terminó el vínculo laboral, simplemente por disposición del Decreto 1750 de 2003 pasó a prestar sus servicios a la ESE FRANCISCO DE P.S.. (fls. 11 a 40 del c. del Tribunal).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la censura que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la condena por indemnización moratoria a la cual accedió el sentenciador de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se proceden a estudiar de manera conjunta por así permitirlo el art. 51 del D. 2591 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998, pues si bien se dirigen a través de distintas modalidades, tienen similar objetivo y argumentación.
- CARGO PRIMERO
Está formulado en los siguientes términos:
Acuso la sentencia de violar, en forma directa, por falta de aplicación, las disposiciones contenidas en los artículos 11, de la Ley 6ª de 1945, parcialmente modificado por el artículo 3º de la Ley 64 de 1946; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, así como los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, los cuales subrogaron a estos últimos, respectivamente, y el articulo 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la vigencia de las normas que se refieren a los trabajadores oficiales.
En la demostración del cargo, en síntesis, expresa que está plenamente demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 20 de noviembre y el 26 de junio de 2003, tiempo durante el cual se causaron varios «derechos...
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