Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2012-00253-01 de 10 de Junio de 2015
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Número de expediente | 08001-31-03-010-2012-00253-01 |
Número de sentencia | AC3248-2015 |
Fecha | 10 Junio 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3248-2015
Radicación n.° 08001-31-03-010-2012-00253-01
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió Guadalupe Osorio Géneco contra los señores Hernando Rodríguez García, G.T.F., Corina Isabel Rebolledo Rincón y Andrés Alonso Ramírez Londoño, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla –Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2014, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fl. 218 a 225, cdno. 1).
2. Apelada la decisión por la accionante, en fallo del 8 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó íntegramente lo resuelto (fls. 40 a 45, cdno. 2).
3. Inconforme con la antedicha decisión, G.O.G. promovió recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de 5 de marzo de 2015 (fl. 6, cdno. Corte).
4. La recurrente no presentó la demanda para sustentar el mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido (fl. 9, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando [ésta] no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corporación, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014 reiterado en AC1323-2015).
De donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.
2. En el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 5 de marzo de 2015, notificado en el estado del día 9...
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