Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-1996-24325-01 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-1996-24325-01 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expediente11001-31-03-024-1996-24325-01
Número de sentenciaSC7274-2015
Fecha10 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


SC7274-2015

R.icación No. 11001-31-03-024-1996-24325-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)


Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


O., Y., E., M., F., R. y Orlando D. Suárez, L.Á. y A.Y.D.M. demandaron a L.G., S., G., I., N. y F. D. Camacho, E.C. de D., Rosario Acevedo Serrano y los herederos indeterminados de C.A. D. Camacho y R.J.D.C., para que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble denominado «Las Mercedes», que celebró el señor R.D.C. con R.A.S. y, en consecuencia, se ordenara la restitución del predio a la sucesión de aquel.


B. Los hechos


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante sentencia de 8 de mayo de 1980, declaró que R.J.D.C. adquirió por prescripción extraordinaria el predio conocido como «Las Mercedes», ubicado en el perímetro urbano de Moniquirá.


  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo dictado el 20 de noviembre de 1981, confirmó la providencia de primer grado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta.

  1. El 20 de enero de 1984, por medio de la escritura pública nº 13 de esa misma fecha, otorgada en la Notaría Única del Círculo de G., R.J.D.C. enajenó a su nuera R.A.S. el bien raíz «Las Mercedes».


  1. El precio de la venta fue de $2.294.000 y se convino su pago de la siguiente forma: un cheque por $450.000 y el valor restante en un término de sesenta días, contados a partir del otorgamiento del instrumento público, representados en una letra de cambio.

  1. Los contratantes convinieron en renunciar a la condición resolutoria; por su parte la compradora manifestó que recibió el inmueble adquirido a entera satisfacción.



  1. R. Julio D. Calderón contrajo matrimonio con E.C. el 17 de mayo de 1930, y producto de esa relación nacieron L.G., F., G., I. y C.A.D.C., demandados en este juicio.


7. O., E., Y., M., F., R. y Orlando D. Suárez, son hijos extramatrimoniales del señor D. Calderón.


8. Carlos Arturo D. Camacho, hijo matrimonial de quien fungió como vendedor es el padre extramatrimonial de los demandantes Luz Ángela y A.Y.D.M..


9. El 1º de noviembre de 1995, falleció R. Julio D. Calderón, y el 16 de diciembre de 1967 murió su hijo C.A.D.C..



10. Según los demandantes, la transferencia del dominio del predio a favor de R.A.S. fue absolutamente simulada, pues su único objetivo era el de «sacar éste (sic) valioso bien, y todo con miras a impedir que sus hijos extramatrimoniales y los de su extinto hijo CARLOS ARTURO DÍAZ CAMACHO, llevaran cuota alguna en su sucesorio».


11. Como indicadores de la simulación, señalaron los siguientes:


a) El precio de la venta fue irrisorio y se convino su pago a cuotas;


b) El vendedor renunció a la condición resolutoria;


c) La compradora jamás ejerció la posesión sobre el terreno que adquirió;


d) Con posterioridad a la celebración del contrato, el vendedor continuó residiendo en el predio;


e) La compradora no tenía capacidad económica para adquirir el inmueble por su valor comercial real.


C. El trámite de la primera instancia


1. El libelo fue admitido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 22 de mayo de 1996, en el que se dispuso el traslado de rigor.

2. La demandada M.d.R.A.S. se opuso a las pretensiones, y sostuvo que «la compraventa de la referencia sí fue real y con la observancia de todos y cada uno de los requisitos de ley, por cuanto la intensión (sic) sí fue la de vender y comprar efectivamente». [Folio 2, c. 1]


E.C. de D. se resistió también a los pedimentos del escrito introductorio, y adujo que no era cierto que «la venta haya sido simulada, sino perfectamente real y efectiva, motivada por la situación económica que apremiaba a mi esposo y por cuanto no tenía otros (sic) fuentes de ingreso». [Folio 197, c. 1]


En similares términos se pronunciaron S.D. de M., N. D. de C., G. e I.D.C., Luis Guillermo y F.D.C. [Folios 211, 222, 233 c. 1]


3. Los actores reformaron la demanda para incluir como accionados a los herederos indeterminados de R.J.D.C., modificación que se admitió por auto de 14 de septiembre de 1999. [Folio 278, c. 1]


La curadora ad litem designada a los sucesores indeterminados de R.J.D.C., C.A. y R.J.D.C., manifestó atenerse a lo que resultara probado en el juicio. [Folio 334, c. 1]


4. La sentencia de primera instancia declaró la simulación absoluta del contrato materia de la acción, y en consecuencia, ordenó a la demandada R.A.S., o a quien tuviera a su nombre el bien objeto de la venta, restituirlo a la sucesión de R.J.D.C.. [Folio 831, c. 1]


5. Inconformes con la decisión, algunos de los integrantes de la parte demandada apelaron. [Folio 834, c. 1]


II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia proferida por el juez a-quo y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas de la demanda.


En sustento de su determinación, la citada corporación judicial luego de historiar lo acontecido en el trámite y de admitir la satisfacción de los presupuestos procesales, expuso los argumentos que a continuación se compendian:


1. El artículo 1766 del Código Civil, faculta a los contratantes para desconocer los efectos jurídicos de un acuerdo de voluntades que fingieron celebrar, en el que su voluntad real no guarda relación con lo declarado en el contrato.


2. La simulación pretendida carece de sentido, porque de producir sus efectos, el bien regresaría al patrimonio del vendedor y, por ende, al momento de su muerte sus herederos, incluyendo los extramatrimoniales, tendrían en principio derecho a sucederlo.


3. La compraventa no es simulada, pues para ello «se requería que sus celebrantes se hubieran coludido en el sentido de convenir su aparente celebración pero sobre la base final de volver las cosas al estado anterior al susodicho contrato, convenio ese que a la postre haría nugatorio el intento simulador».1


4. El contrato no fue simulado sino real y, por lo tanto, «las inferencias a que el a quo llegó en torno a la denunciada simulación resultan impertinentes».2


5. No se demostró que el vendedor y la compradora, se obligaran a «‘llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia -la de la compraventa-, y por ende, a colocar las cosas en el estado que tenían al momento de fingir la negociación’, esto es, volver el dominio de la cosa al vendedor», de ahí que el Tribunal concluyó que el contrato era «legítimo, inalterable, sin vicios».3


6. El a quo se equivocó al declarar la simulación absoluta del contrato, sin prueba del «acuerdo privado que obligara a la compradora ‘a llevar a cabo el acto o los actos -requeridos- para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación’».4

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


En el escrito que se presentó para sustentar el recurso extraordinario, la parte actora cuestionó la sentencia dictada por el Tribunal con fundamento en dos cargos, de los cuales únicamente se resolverá el primero por estar llamado a prosperar y ser aquel suficiente para ocasionar que dicha providencia sea casada en su totalidad.


PRIMER CARGO


Con apoyo en la causal primera de casación, se denunció el fallo por violación indirecta de los artículos 1618, 1766 del Código Civil y de la Ley 153 de 1887 en razón de no haber sido aplicados a la controversia, como consecuencia de la falta de valoración de la...

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