Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54795 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54795 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha10 Junio 2015
Número de sentenciaSL7296-2015
Número de expediente54795
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL7296-2015

Radicación n.° 54795

Acta 18


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora CELMIRA MACÍAS VARGAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La señora C.M.V. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 14 de abril de 2006, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios.


Señaló, con tales fines, que nació el 14 de abril de 1951 y tenía más de 35 años para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, de manera que era beneficiaria del régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la misma norma y, por tal virtud, tenía derecho a que se le aplicaran las condiciones pensionales del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que comenzó a cotizar a partir del mes de enero de 1995 y alcanzó un total de 673 semanas, de las cuales 512 corresponden a los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad mínima para pensionarse; que reclamó la pensión de vejez ante la entidad demandada pero le fue negada, a través de la Resolución No. 104371 del 1 de julio de 2010, con el argumento de que no se encontraba cotizando para el momento en el que entró en vigencia el régimen de transición, ni cumplía los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003; que con dicha decisión se desconoció que la norma aplicable a su situación era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en la medida en que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para ser beneficiario del régimen de transición no resultaba necesario haber estado cotizando para el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues dicha condición había sido declarada nula por el Consejo de Estado; que solicitó la revocatoria directa de dicha decisión pero no obtuvo una respuesta satisfactoria; y que a sus semanas cotizadas le hicieron una imputación de pagos, por la existencia de periodos no cancelados o pagados de forma extemporánea.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la edad de la demandante, su afiliación a partir del mes de enero de 1995 y su decisión de negarle el otorgamiento de la pensión de vejez. Frente a lo demás, expresó que no era cierto. Arguyó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 12 de agosto de 2011, por medio del cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, de manera que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal reprodujo el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó que para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido era necesario que la afiliada tuviera más de 15 años de cotizaciones o de 35 años de edad, por lo que, al haber nacido el 14 de abril de 1951 y cumplir la última de las mencionadas condiciones, en principio, era merecedora de tal prerrogativa.


Establecido ello, se cuestionó si para ser beneficiario del régimen de transición era necesaria la cotización o afiliación al sistema para el 1 de abril de 1994. Asimismo, en aras de clarificar dicha inquietud, trajo a colación el artículo 3 del Decreto 813 de 1994 y las sentencias del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000, rad. 16717, del 14 de agosto de 1997, rad. 11687, 10 de febrero de 2000, rad. 16716, y concluyó que «…para acceder a los beneficios de ese régimen transitorio, solo se necesita tener la edad y el tiempo de servicios consagrados en esa normatividad, y que no es indispensable que se estuviese cotizando al momento en que entró a regir el nuevo sistema pensional.» En apoyo de dicha reflexión, también citó apartes de la sentencia de esta Corporación del 13 de mayo de 2003, rad. 19137.


No obstante lo anterior, destacó que la demandante no se encontraba afiliada al sistema para el 1 de abril de 1994, que era un concepto diferente del de estar cotizando, y se preguntó si la afiliación al...

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