Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49763 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49763 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha10 Junio 2015
Número de sentenciaSL7297-2015
Número de expediente49763
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL7297-2015

Radicación n.° 49763

Acta 18

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora O.C.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 5 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora O.C.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo A.C., ocurrido en el marco de un accidente de trabajo, a partir del 3 de febrero de 2007, junto con el retroactivo causado, las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, para tales efectos, que su hijo A.C. falleció el 3 de febrero de 2007 en el Municipio del Zulia, como consecuencia de un accidente de trabajo; que había sido contratado por la sociedad Mina la Preciosa Limitada, para desarrollar las labores de «minero picador» y, por lo mismo, había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en el sistema de riesgos profesionales, que hoy está cargo de la entidad demandada; que su hijo cubría todos sus gastos de manutención, vestuario, servicios públicos, vivienda, etc., de manera que dependía económicamente del mismo, en forma habitual; que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, a través de la Resolución No. 260 de 2008; que con dicha decisión fue relegada a una situación de miseria y desamparo, que desconoce su derecho fundamental al mínimo vital, pues su hijo era quien cubría en forma permanente todas sus necesidades económicas, ya que no tenía compañera permanente, esposa o hijos.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación del señor A.C., su fallecimiento como consecuencia de un accidente de trabajo, el reclamo de la pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Arguyó que no había prueba de la dependencia económica de la demandante, con respecto a su hijo fallecido, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 11 de mayo de 2010, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de febrero de 2007, liquidada sobre un salario de $533.732.oo, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia del 5 de octubre de 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que su labor estaba encaminada a «…establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte en accidente de trabajo del causante A.C., al no existir cónyuge, compañera permanente, ni en vida procreo (sic) hijo alguno.»

En ese orden, hizo alusión al informe de visita domiciliaria realizado por una profesional en psicología vinculada a la ARP del Instituto de Seguros Sociales, que, agregó, no fue tachado de falso por la parte demandante, por lo que, dedujo, tenía pleno valor probatorio, del cual resaltó que no demostraba «…la condición de dependencia económica de la demandante para con el causante, ya que esta (sic) según declaraciones extraprocesales rendidas bajo la gravedad del juramento por S.R.P., F.C.A. y V.S.D., Decreto 1557 de 1989, en el Municipio del Zulia N. de S. a los 20 días del mes de febrero de 2007 ante el Notario Único del Zulia manifiestan que la demandante “se encuentra desaparecida hace 8 años y no se sabe de su paradero”, y que la misma ha mantenido a lo largo de su historia personal relaciones sucesivas de convivencia permanente, concibiendo familia con tres (3) parejas diferentes hasta la fecha, que el causante vivía era con su abuelo desde pequeño cuando la madre establece una relación de convivencia con el señor J.T. y luego con M.V. y parte a vivir en Valledupar, todas estas relaciones sucesivas controvierten lo manifestado por la demandante en su escrito de demanda.»

De lo expuesto, infirió que no estaba «…probada en el proceso la dependencia económica de la demandante hacia su hijo fallecido ya que es claro que la demandante vivía en otra ciudad y el causante desde pequeño vivía era con su abuelo y no con ella.»

Establecido lo anterior, se refirió a las declaraciones de L.M.V.D., H.L.D. y J.B.C.S. y, después de resaltar sus afirmaciones, expuso:

Respecto del “PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA”, se observan que existen dos clases:

Carga Objetiva o material de la prueba: Hace relación a la insuficiencia o deficiencia de la prueba para llegar al juez a la certeza sobre la existencia de los hechos, osea, nos estamos refiriendo a la prueba en sí, con independencia de la actividad de las partes, del comportamiento probatorio de las partes.

Carga subjetiva de la prueba: Nos estamos refiriendo a la instrucción probatoria, a la actividad de las partes para allegar al proceso la prueba.

Mientras la carga subjetiva está referida a la instrucción probatoria, la carga objetiva esta (sic) referida a la decisión, es decir, son dos momentos distintos: la carga subjetiva comporta una actividad probatoria que deben realizar las partes. En el ámbito del derecho privado no es una obligación de las partes la actividad probatoria (carga probatoria subjetiva), Ej.: Si una persona demanda a otra en un proceso de responsabilidad civil extracontracutal o en uno laboral, y la parte demandante no realiza ninguna actividad probatoria, es decir, asuma (sic) un estado de inercia probatoria y la parte demandada realiza una actividad probatoria y esta actividad probatoria determina el sentido de la decisión que la favorece, entonces está perjudicando es al demandante; por eso en el ámbito del derecho privado se dice que la carga de la prueba ni es un deber ni es una exigencia legal, sino que es un problema de autoresponsabilidad: quien ha demandado tiene la carga de la prueba, porque incumbe a las partes probar el supuesto de hecho del cual pretenden derivar efectos jurídicos a las partes.

De lo anterior esta S. observa que no existe prueba documental alguna que sea contundente por parte de la parte demandante que hayan llevado al A quo a fallar en su favor, ya que solo se valió de las declaraciones de terceros asomados por ellos, los cuales se consideran que (sic) lo manifestado por ellos es insuficiente para fundar una decisión judicial, ya que existen pruebas mas contundentes o con mayor valor probatorio como la prueba documental, como es la allegada por la demandada a folios 73 al 75, el cual no fue tachado de falso por la demandante.

Por tanto se deduce del informe de investigación administrativa para establecer la dependencia económica del causante vista a folios 73 al 75 que teniendo en cuenta su corta vida laboral en labores agrícolas, con una vinculación informal y una primera afiliación al sistema de seguridad social a partir del 15 de enero del 2007, no es posible pensar que tenía estabilidad laboral y nivel de ingresos que le permitieran garantizar el suministro de ingresos continuos a favor de la madre y menos aun cuando ésta no vivía con el causante, ni siquiera en la misma ciudad.

Además que la demandante como bien se indica en el informe anteriormente mencionado, ha mantenido a lo largo de su historia personal, relaciones sucesivas de convivencia permanente, concibiendo familia, con 3 parejas diferentes hasta la fecha, además de la primera relación sentimental sostenida con el padre del causante.

De otra parte no aparece acreditado en el plenario el hecho de la densidad de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes de haberse probado la dependencia económica de la demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

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