Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02721-00 de 10 de Junio de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Barranquilla |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02721-00 |
Número de sentencia | AC 3269-2015 |
Fecha | 10 Junio 2015 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3269-2015
Radicación N. 11001 02 03 000 2014 02721 00
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de menor Cuantía de Barranquilla y el Noveno Civil Municipal de S.M., en relación con el trámite de la demanda ordinaria formulada por DIANA PAOLA PÉREZ GONZÁLEZ y JANETH DEL PILAR GARCÍA BOUHOT contra CREDITITULOS S.A.
ANTECEDENTES
1. Las señaladas accionantes, por intermedio de apoderado, demandaron para que a través de sentencia, se declare civilmente responsable a la empresa convocada, “por los graves perjuicios morales y materiales causados a mis mandantes (…)”, los cuales estimó en cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo).
2. En compendio fáctico de sus súplicas, se expresó lo siguiente:
2.1 Las promotoras del proceso, obtuvieron un crédito para adquirir un computador LENOVO que costó cuatro millones doscientos veinte mil veinticuatro pesos ($4.220.024.oo).
2.2 La señora J.G., “por motivos ajenos a su voluntad incurrió en mora en unos días”, y a pesar de que realizó un acuerdo de pago con la entidad comercial, aquella, sin ninguna justificación legal, “procedió a efectuar embargos y retenciones de sueldo a mi mandante DIANA PAOLA PÉREZ GONZÁLEZ” por ser codeudora de la primera.
2.3 Asegura que a la señora G.B. también la embargaron sus cuentas, “generándole un daño y un perjuicio económico a ambas; muy a pesar de estar cumpliendo en forma rigurosa el acuerdo de pago”, razón por la que se formuló derecho de petición a la entidad que nunca contestó, violando el mandato contenido en el artículo 23 superior.
2.4 Por desconocimiento de la garantía mencionada, se promovió acción de tutela que fue decidida por un Juzgado Penal de S.M. en la que se ordenó, dar “respuesta acelerada, satisfactoria y oportuna sobre la solicitud expresa del derecho de petición presentado”.
2.5 Como el fallo no fue atendido, se inició incidente de desacato ante el mismo Despacho Judicial.
3. Mediante auto de 14 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Civil Municipal de S.M. inadmitió la demanda, concediéndole un término de cinco días a las promotoras de la acción para que la subsanara. Cumplido lo anterior, la agencia...
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