Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45805 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45805 de 10 de Junio de 2015

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Número de sentenciaSP7317-2015
Fecha10 Junio 2015
Número de expediente45805
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

SP7317-2015

Radicación N°. 45805

(Aprobado Acta N°. 205)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor del Cabo Tercero C.R.O.L. contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de ese distrito judicial y condenó al nombrado y al Teniente C.A.V.M. como coautores del concurso punible de homicidios en persona protegida.

LA SITUACIÓN FÁCTICA

En la mañana del 20 de noviembre de 2005, en el lugar denominado Parcelas del Tocaimo, corregimiento de Media Luna, municipio de San Diego (Cesar), miembros de la patrulla militar Bombarda Tres del Batallón de Artillería N° 2 La Popa, de Valledupar, al mando de C.A.V.M., para la fecha Subteniente, y de la cual hacía parte el, entonces, Soldado Profesional C.R.O.L., abatieron a cuatro personas, a quienes reportaron como dadas de baja en combate, en cumplimiento de la misión táctica Nigeria.

Los fallecidos I. de Jesús Sierra de la Rosa, J.J.P.P., A.M.R. y W.C.P.-, oriundos de Soledad (Atlántico), habían salido la noche anterior con destino a Valledupar, luego de que dos hombres les ofrecieran trabajo para recoger algodón.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar ordenó apertura de investigación el 24 de octubre de 2008[1], a la cual vinculó, mediante indagatoria, a TE[2] C.A.V.M., C3[3] C.R.O.L., CS[4]. A.Z.M., CP[5] O.R. Fuentes, SLP[6] E.L.U.P., SLP Y.A.G.S., SLP C.A.L.D., S.J.Á.M.M. y SLP A.P.M.[7].

2. Por auto del 11 de marzo de 2009 el Juez remitió las diligencias a la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (U.N.D.H. y D.I.H.), con sede en Bucaramanga[8].

3. Esta última autoridad asumió el conocimiento el 15 de abril siguiente[9]; escuchó en ampliación a los ya indagados[10] y, tras considerar que, respecto de O.L. y V.M., se había recaudado la prueba necesaria para calificar, el 8 de agosto de 2011 dispuso el cierre parcial de la investigación[11].

4. El 9 de septiembre de ese año profirió resolución de acusación en su contra como probables coautores del concurso homogéneo de delitos de homicidio en persona protegida, conforme a su descripción en el artículo 135 del Código Penal[12].

La decisión cobró ejecutoria el 20 de septiembre de 2011[13].

5. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Valledupar avocó conocimiento el 31 de octubre posterior[14]; realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 9 de agosto de 2013 envió la actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad[15], despacho que profirió sentencia el 18 de marzo de 2014, y condenó a C.R.O.L. y a C.A.V.M. por el concurso delictual endilgado. En consecuencia, les impuso 40 años de prisión, multa equivalente a 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 290 meses. Les negó los mecanismos sustitutivos de la pena[16].

6. El fallo, apelado por la defensa de O.L., fue confirmado por el Tribunal Superior de ese distrito judicial el 31 de julio ulterior[17].

7. El nuevo defensor de O.L. interpuso recurso de casación y presentó el libelo correspondiente.

LA DEMANDA

Luego de identificar los intervinientes y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, el jurista individualiza la providencia impugnada y solicita a la Corte que la case para que, como tribunal de instancia, revoque la de primer grado y garantice a su representado los derechos y garantías afectados (no especifica).

Propone dos cargos que sustenta así:

Primero.

Se incurrió en «violación indirecta»[18] por aplicación indebida de los artículos 135 de la Ley 599 de 2000, 29 de la Carta Política y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, lo que tuvo lugar por un «falso juicio de convicción»[19], que devino al valorar las indagatorias de O.L., Y.A.G.S., E.L.U.P., O.R.F., A.Z. morales, C.A.L.D., J.Á.M.M., A.P.M. y C.A.V.M., así como las declaraciones de J.E.A.C. y E.B..

El juzgador negó valor probatorio a esos elementos y dio por probado la inexistencia de un combate en cumplimiento de la operación Esplendor Táctica “Nigeria”.

De lo por ellos manifestado (cita algunos párrafos) se evidencia que hubo enfrentamiento y que existió una extorsión, la que dio lugar al operativo militar. La región donde ocurrieron los hechos se caracteriza por ser de influencia subversiva y de grupos al margen de la ley.

Si los falladores hubieran apreciado esos medios a la luz de la sana crítica[20] y atendiendo las circunstancias reales de lo que pasó, la decisión no sería condenatoria para su prohijado.

Segundo.

El sentenciador recayó en «violación directa»[21] por aplicación indebida de los preceptos 135 del Código Penal y 6 y 277 del estatuto procesal penal, lo que provino de un «falso juicio de existencia»[22], toda vez que extrajo una coautoría por parte de su cliente, sin que haya prueba de ella.

El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que su defendido participó, con conocimiento de causa, en el combate. Así mismo, que sabía de la ejecución extra judicial, con lo cual pasó por alto que, en ese entonces, solo era un soldado profesional y no sabía sobre los operativos. Ignoró, además, que las víctimas sí tenían clara su labor a desarrollar, pues, según lo dijo G.A.B..E., los reclutaban para ser paramilitares; y, en similar sentido, declaró L.F.M.L..

Las injuradas y los testimonios aludidos fueron omitidos por los jueces de instancia y no se valoraron conforme a la sana crítica[23]. El ad quem le dio relevancia a «la suposición indiciaria de la coautoría delictiva de mi representado y omitió la valoración de los medios probatorios enunciados y le permitió confirmar la sentencia atacada.»[24]

CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda porque, tal como a continuación se explica, no cumple con los presupuestos mínimos exigidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Estos son los motivos:

1. De acuerdo con el citado estatuto procesal, la finalidad de este medio extraordinario es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Por manera que cuando una sentencia de segundo grado conculca derechos o garantías procesales, la casación se impone como medio de control constitucional y legal apto para su efectividad.

No obstante, es ineludible que quien acuda a ella posea interés para recurrir; indique la causal o el motivo que hace procedente el recurso y, a través de un discurso lógico jurídico y con suficiente claridad y precisión, desarrolle el cargo propuesto, demostrando no solo su trascendencia en el caso concreto sino por qué se hace necesaria la intervención de la Corte Suprema de Justicia.

El libelo no puede consistir tan solo en un memorial simplista o en una intervención más dentro del proceso, por virtud del cual, de manera libre, desorganizada y carente de técnica, se busque continuar con el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clase de reparo frente a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el juzgador. Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada, de modo que, de no haber recaído en ellos, el sentido sería totalmente diverso y favorable a los intereses del sujeto que impugna.

Esa no fue la labor desarrollada por el defensor, quien solo muestra inconformidad con la condena impuesta, pero no plantea un debate jurídico que comprenda la confrontación con los argumentos consignados en la providencia que discute.

2. El falso juicio de convicción -primer cargo-.

2.1. Esta modalidad de error de derecho tiene lugar cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Para que se estructure es imperioso que la ley tase directamente el valor o la eficacia del elemento y que el fallador, al apreciarlo, la desconozca, ya sea por exceso o por defecto.

En ese orden, dado que el yerro presupone la existencia de una tarifa legal, su evocación en...

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