Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02133-00 de 24 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02133-00 de 24 de Septiembre de 2015

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02133-00
Número de sentenciaSC12886-2015
Fecha24 Septiembre 2015
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente




SC12886-2015

Radicación n° 11001-02-03-000-2012-02133-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil catorce)



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)


Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por Lina María Buitrago Díaz, respecto de la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Justicia del 11º Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo la accionante con el señor Carlos Alberto Vargas García. [Folio 61]



B. Los hechos


1. El 2 de abril de 2001, en la Notaría Treinta y Seis de Bogotá, la accionante contrajo nupcias con C.A.V., ciudadano colombiano.


2. Durante la unión la pareja procreó un hijo de nombre Lukas Vargas Buitrago.


3. El 15 de octubre de 2007, los esposos, decidieron terminar su enlace, por lo que firmaron un convenio para divorciarse de mutuo acuerdo y liquidar la sociedad conyugal, así como para regular la custodia y los gastos de manutención del niño.


4. En virtud de lo anterior, la señora L.M.V., presentó petición ante el Tribunal de Justicia de 11º Circuito Judicial para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, para que se aprobara el pacto y se declarara la ruptura de la relación matrimonial.


5. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 6 de noviembre de 2007, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del vínculo existente y, ratificó el acuerdo regulador de las partes.


C. El trámite del exequátur


1. El 20 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público. [Folio 66, c.1]


2. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio, por cuanto aquella no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio colombiano, está debidamente ejecutoriada, no se pone a los principios y leyes de orden público colombiano y aparece revestida de las formalidades legales. [F. 69 y 74, c.1]


3. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos y agregó, que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando la providencia materia de homologación, reúna los requisitos de Ley. [Folio 88, c.1]


4. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que a través del Consulado de Colombia en el Condado de D., Florida, obtuviera, legalizara y remitiera con destino al proceso, copia auténtica y certificada con indicación de su vigencia actual de los textos legales de conformidad con los cuales es permitido en el territorio del Estado de Florida, la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en materia de divorcio. [Folio 92]


5. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 345, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de naciones extranjeras tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.


Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otros Estados se les otorgue validez en el nuestro siempre y cuando en aquéllos se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano.


La reciprocidad diplomática...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR