Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-03-003-2008-00216-01 de 28 de Julio de 2015
Sentido del fallo | NIEGA ADICION DE PROVIDENCIA |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Número de expediente | 17001-31-03-003-2008-00216-01 |
Número de sentencia | AC 4162-2015 |
Fecha | 28 Julio 2015 |
Tipo de proceso | VARIOS |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVILAC4162-2015
Radicación nº 17001-31-03-003-2008-00216-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte lo pertinente sobre la adición del auto que decretó pruebas en la objeción al dictamen pericial de oficio, dentro del proceso ordinario de A.B.G.B. contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.
ANTECEDENTES
1.- En el proveído atacado se accedió a la solicitud de la accionante, en el sentido de tener por su valor «el dictamen allegado con el libelo, admitido en esos términos en la audiencia de fijación de hechos y pretensiones, tal como lo anotó el a quo en su oportunidad al someterla a contradicción» (26 jun. 2015), folio 536.
2.- El opositor pide adicionar ese aparte «para que se tenga en cuenta que la audiencia de conciliación se hizo después de la contestación de la demanda, con la cual se aportó un análisis financiero (peritazgo) -sic-», donde se resaltaron los «errores en que se incurrió en tal estudio», lo que significa que «sí ha ejercido la contradicción del dictamen en la forma que señala la ley, inclusive en esta instancia» (folio 538).
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, establece que
[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.
(…)
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Quiere decir que la «adición» de una determinación judicial sólo se justifica si se dejan pendientes de satisfacción aspectos íntimamente relacionados con la misma, ya sea que la precisen los intervinientes o el juzgador advierta el faltante antes de que quede en firme.
La Sala en AC7821-2014 dijo sobre el particular que
(…) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras o confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la...
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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002015-00595-01 de 22 de Octubre de 2015
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