Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01959-00 de 28 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592920262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-01959-00 de 28 de Julio de 2015

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha28 Julio 2015
Número de sentenciaSC9758-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2012-01959-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC9758-2015

R.icación n° 11001-02-03-000-2012-01959-00

(Aprobado en sesión de 5 mayo de 2015)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).-

Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por la señora N.D.L. respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de petición de herencia que promovió E.L.R.A. en representación de su hijo menor de edad C.A.A.R. contra la aquí impugnante en nombre propio y en representación de su hija menor de edad D.A.D., de Carolina, M. y V.A.D., y, M.L.D.L. en representación de su hija menor de edad V.A.D..

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se inició el referido proceso, que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, la señora E.L.R.A. en representación de su menor hijo C.A.A.R., pretendió que se le reconocieran a éste los derechos que le correspondían en la sucesión de C.A.A.H., por ser hijo extramatrimonial de éste.

2. Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas en el referido proceso, se relataron los siguientes hechos:

2.1. C.A.A.H. y E.L.R.A. sostuvieron una relación de pareja desde el 31 de octubre de 1989, producto de la cual nació C.A.A.R., el 18 de junio de 1994.

2.2. El señor A.H. falleció el 28 de agosto de 2005, razón por la cual se adelantó la respectiva sucesión en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, trámite al que se vincularon como herederas de aquél Carolina, M., V. y D.A.D., así como su cónyuge supérstite N.D.L., a quienes se les adjudicaron los bienes relictos en sentencia de 19 de diciembre de 2006.

2.3. Mediante conciliación judicial adelantada por el citado despacho el 30 de marzo de 2007, se reconocieron derechos hereditarios a V.A.D. en su calidad de hija extramatrimonial del cujus, quien acudió al proceso representada por su progenitora M.L.D.L., por ser menor de edad.

2.4. C.A.A.R., también hijo extramatrimonial del causante, no fue citado al mencionado trámite liquidatorio.

2.5. Dentro de los activos distribuidos en el asunto señalado, no se incluyó la yegua «reina del caribe», pese a que dicho semoviente hacía parte de la sociedad conyugal que surgió entre la señora N.D.L. y el causante.

3. Agotado el trámite de la primera instancia del proceso de petición de herencia, el a quo clausuró el debate con sentencia de 24 de noviembre de 2009, declarando que C.A.A.R. tenía «vocación hereditaria, y en consecuencia, derecho a recoger la herencia en la sucesión de su finado padre», así mismo, ordenó «REHACER el trabajo de partición y adjudicación que en el proceso de sucesión (…) se efectuó» (fl. 163).

4. Apelada por ambas partes la decisión señalada en el párrafo precedente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 7 de septiembre de 2010, confirmó parcialmente la sentencia atacada, pues pese a mantener las declaraciones antes transcritas, revocó el numeral en el que la autoridad judicial de primera instancia se abstuvo de imponer la condena en costas, y en consecuencia, le atribuyó el pago de las mismas a las demandadas.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Con apoyo en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la señora N.D.L. postuló la revisión de la sentencia de segunda instancia compendiada anteriormente, con el fin de que se revoque, y en su lugar se declare, que C.A.A.R. no tiene vocación hereditaria frente al causante C.A.A.H., por no ser descendiente de éste.

2. Como sustento de su petición, la recurrente adujo, en síntesis, que por estar casada con el señor A.H. al momento de su deceso y tener cuatro hijas de él (Carolina, M., V. y D.A.D., adelantó la liquidación de la sociedad conyugal y la respectiva sucesión, en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín, sin citar a dicho trámite al mencionado hijo extramatrimonial de su cónyuge, por cuanto fue como consecuencia de la acción de petición de herencia reseñada, que ella «advirtió la existencia de aquél».

Resaltó, que promovió en nombre propio y de su hija menor de edad D.A.D., proceso de impugnación de la paternidad en contra de C.A.A.R. representado por su progenitora E.L.R.A., litigio que fue resuelto de fondo por el Juzgado Promiscuo de Familia de T. –Antioquia, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, que declaró que el demandado no era hijo de su difunto esposo.

Finalmente concluyó, que como las sentencias proferidas a propósito de la acción de petición de herencia se basaron en la consanguinidad existente entre C.A.A.R. y C.A.A.H., una vez desvirtuado como se encuentra dicho vínculo, el primero de aquéllos carece de vocación hereditaria para suceder al segundo (fls. 13 a 19).

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Presentada la demanda correspondiente, mediante auto de 17 de septiembre de 2012, esta Corporación ordenó a la parte recurrente que constituyera caución como lo establece el inciso 1º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

2. Aceptado el depósito judicial que la inconforme efectuó, esta Corporación solicitó al Juzgado Octavo de Familia de Medellín que remitiera el expediente contentivo de la sentencia atacada. Recibido éste el 22 de marzo del año 2013, se admitió la demanda de revisión y se dispuso que de ella se corriera traslado a C.A.A.R., Carolina, M., V. y D.A.D., y, a V.A.D. representada por su progenitora M.L.D.L. (fls. 32 y 33), quienes una vez notificados del mencionado auto admisorio (fls. 59, 61 y 88), guardaron silencio frente a las pretensiones de la demandante.

3. El trámite prosiguió con la apertura a pruebas por auto de 19 de mayo de 2014 (fl. 92), y luego de culminada la etapa de su recaudo, se corrió traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 227), término que sólo fue aprovechado por la parte recurrente (fls. 228 a 231), por lo que la actuación se encuentra para dictar la pertinente sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión se concibió como un medio extraordinario para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

2. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, la revisión no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo, el mencionado recurso es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño que este mecanismo «no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna» (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en CSJ SC, 1 jul. 1988 CXCII, pág. 9).

Igualmente, se ha señalado que en esta sede únicamente tienen cabida las verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas «circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna» y que «constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta» (CSJ SC 234 1 Dic. 2000, R.. 7754), perspectiva que entonces orientará el análisis de la causal propuesta por la...

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